Por el Dr. y
Arq. Sergio O. Bertone
arquitecturalegal@yahoo.com.ar
(Publicado por la Editorial La Ley Buenos Aires,
septiembre
de 2012, pag. 825)
1) Introducción
Corría 2003 cuando
la provincia de Buenos Aires sancionó la Ley
13.059, conocida como de "acondicionamiento
térmico". La misma tuvo escasa
difusión
y una inobservancia casi absoluta en la práctica,
hasta que fuera reglamentada en 2010, momento a partir
del cual pareció cobrar vida súbitamente.
Como ejemplo de ello, puede citarse la inmediata organización
del primer Foro Internacional de Eficiencia Energética
en la Construcción celebrado en el hotel Sheraton
de Pilar, donde la Asociación Nacional de Industrias
de Materiales Aislantes (ANDIMA) diera a conocer los
alcances de la reglamentación de la ley 13.059
(Diario La Nación del 27 de Noviembre de 2010).
Sentado ello, abordaré algunos aspectos puntuales
de la regulación que me ocupa.
2) Vigencia
y eficacia
Lo expuesto conduce a plantearse,
como primera aproximación,
lo siguiente: ¿desde cuándo se encuentra
en vigencia la regulación en cuestión?
Apelando al tradicional distingo doctrinario entre
leyes programáticas y aquellas que son directamente
operativas (es decir, las que son meramente enunciativas,
por un lado, y las que en sí mismas contienen
lo necesario para su ejecución, no siendo imprescindible
reglamentarlas) a mi entender debe ubicarse a la Ley
13.059 entre las pertenecientes al segundo
grupo, ya que no sé advierte qué le faltaría
para ser puesta en práctica. Al mero título
ejemplificativo, ¿podía cualquier
habitante relevar cuales eran las normas
IRAM que versaban
sobre acondicionamiento térmico pasivo (coeficientes
de globalidad, tratamiento de la envolvente, etc.)
vigentes al tiempo de la publicación oficial
de la ley? La respuesta afirmativa se impone, tanto
que ello surge hasta de su exposición de motivos
("El
confort en las viviendas y la reducción de las
emisiones se obtendrían aplicando simplemente
las normas IRAM 11.549, 11.601, 11.603 y 11.605 en
sus niveles A y B y 1.739 lo cual significaría
un aporte valiosísimo
en la lucha contra la contaminación ambiental"). ¿Establece
la ley cuales son las conductas exigibles, las punibles,
y las sanciones posibles? Sí. ¿Dispone
cuál
ha de ser el contenido de la documentación a
presentar? También. ¿Y a qué edificios
se aplica? Sí. ¿Y la autoridad de aplicación?
Sí, por lo menos para las obras privadas.
Por si quedase alguna duda, el propio reglamento aprobado
por Decreto 1030/10 se ha encargado
de despejarla: "Que sin perjuicio
de su vigencia y carácter
operativo, se entiende como beneficioso y razonable,
reglamentar su ejercicio..." (Considerando
7mo).
Entonces, cabe concluir en lo siguiente: la norma,
en principio (olvidando por un momento cuanto diré acerca
de sus reenvíos y la falta de publicación
de estos) se encontraría en vigencia desde el
octavo día contado desde el posterior al 4/7/03,
fecha en que la Ley 13.059 fue publicada en el B.O.
Nº 24738.
No desde que fuera reglamentada casi siete años
después.
Si, no obstante, Ud. ha comprobado su incumplimiento
manifiesto en todo el territorio provincial durante
demasiados años, tendremos que comenzar a hablar
de eficacia. Y tal vez acordará conmigo en que
más allá de
los elevados fines perseguidos al sancionarla -los
cuales comparto- ello ocurre a raíz no solamente
de su inconstitucionalidad manifiesta: es que difícilmente
haya en el mundo una ley de tan imposible cumplimiento
como esta. Y eso sin contar la formidable
inequidad de sus disposiciones, el sector de interés
corporativo al que termina favoreciendo, la circunstancia
consistente en que prácticamente elimina el
trabajo artesanal en materia de carpinterías
metálicas
y de madera, etc.
3) ¿Está vigente la
Ley 13.059?
Antes me he referido al momento de su entrada en vigencia,
opinando que si ello ocurrió, habría
sido con prescindencia de su reglamentación
por Decreto 1030/10. Ahora, me propongo reflexionar
acerca de si alguna vez estuvo en vigencia, y -adelantando
opinión-
sostendré que no lo estuvo nunca.
En efecto, el artículo 2 del Código Civil
dispone con claridad meridiana que "Las
leyes no son obligatorias sino después de su
publicación...".
Cabe preguntarse, entonces, cuándo y
dónde
publicó el Estado de la Provincia de Buenos
Aires el texto de las normas IRAM cuya obligatoria
aplicación
ha determinado. Lo cual, si no en el boletín
oficial por su extensión (lo cual correspondía,
si nos atenemos a lo dispuesto por el Decreto 383/54
y la Ley 3201) debió cuanto menos hacerse poniendo
a disposición de la población un juego
de ellas en algún sitio, procediendo también
a publicarlas en el Sistema de Información Normativa
de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.) creado
por Decreto 2704/05, y por las razones expuestas en
el primer considerando de este reglamento: "Que
los artículos
1° y 12 inciso 4º de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires garantizan el derecho
de los ciudadanos a conocer la información vinculada
a los modos de expresión jurídica de
los Poderes del Estado, cuya difusión facilita
el control sobre la actividad gubernamental".
El
reglamento que crea al S.I.N.B.A dispone además
con precisión que "La
incorporación
de los textos normativos al sistema debe efectuarse en
forma completa...". Textos entre los cuales
se encuentran las leyes y los decretos. Más aún,
se establece allí que "Los
textos normativos enumerados en el Artículo 2° estarán
disponibles en Internet para su consulta por los ciudadanos
y organismos interesados en forma gratuita", y
que la publicación en el S.I.N.B.A. tiene fines
informativos y no sustituye a la que debe hacerse en
el boletín oficial (artículos 2 a 5 del
Decreto 2704/05). ¿Algo más? Sí:
el propio decreto reglamentario de la ley 13.059 ordena
la publicación en el S.I.N.B.A. (artículo
3 del Decreto 1030/10).
Pues bien, de la consulta al sitio pertinente no se advierte
que ello haya sucedido (gob.gba.gov.ar/dijl/)
lo cual nos dejaría ante la extraña conclusión
consistente en que la Provincia de Buenos Aires habría
generado una clientela potencial de 40.000.000 de habitantes
al IRAM, ya que para observar el
cumplimiento de la Ley 13.059 cada uno de ellos debería
adquirir a ese ente (que, a no olvidarlo, es una persona jurídica
de derecho privado) un juego de
las normas en cuestión [1]. O, en otras palabras, los derechos intelectuales
sobre ellas, a un precio que invito a consultar.
O sea,
se establece como mercado cautivo a la totalidad de la
población argentina, ya que no puede desdeñarse
la posibilidad de que un residente en otra provincia
decida invertir en la provincia de Buenos Aires, que
una constructora opte por presentarse a licitación
pública o privada en ella, o que un arquitecto
decida presentarse a un concurso de anteproyectos.
Cabe
preguntarse qué ocurriría si, por
ejemplo, un Colegio profesional (supongamos, el de Arquitectos)
adquiriera un juego de las normas sub examen para capacitar
a sus 13.500 matriculados: pues bien, no podría
difundirlo entre ellos sin la autorización del
IRAM, so pena de ser demandado por éste con fundamento
en la Ley de la Nación 11.723.
Y el Colegio de Arquitectos es una persona de derecho
público encargado de fiscalizar el ejercicio profesional
y un consultor estatal en la materia (artículos
15 y 26 incisos 2) y 7) de la Ley 10.405) cuyo desenvolvimiento
está garantizado por el artículo 41 de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Cae de su propio peso, creo, la evidente obligación
del Estado de la Provincia de Buenos Aires de arbitrar
los medios para adquirir él, a título oneroso
o gratuito, los derechos intelectuales en cuestión,
y de transcribir las normas IRAM
que declara de aplicación
obligatoria en la norma que así lo establece,
publicándolas adecuadamente.
Qué decir,
entonces, del requisito que establece la reglamentación
de la ley 13.059, que paso a analizar.
4) ¿Resulta admisible delegar
en un ente de derecho privado la competencia para legislar
-en sentido material-?
Dispone el Decreto reglamentario 1030/10
que "La
normativa técnica vigente a cumplimentar, emanada
del Instituto Argentino de Racionalización de
Materiales (IRAM) es la que surge del Anexo I que forma
parte integrante del presente. Las normas técnicas
futuras que de cualquier forma revisen, modifiquen, corrijan
o innoven sobre acondicionamiento térmico de edificios
y ventanas, serán de aplicación obligatoria
y automática a partir de los 90 días de
su publicación y sólo para los proyectos
a aprobarse por la Autoridad de Aplicación" (artículo
3 de su Anexo I).
Reflexiono acerca de los siguientes
tópicos: ¿qué ha
de entenderse por "sólo para los proyectos
a aprobarse por la autoridad de aplicación"?
Porque no existe proyecto edilicio alguno, dedicado a
la finalidad que fuere, y ni siquiera si se tratase no
de objetos nuevos sino de refuncionalizaciones o remodelaciones,
y por pequeñas que estas fueren, que resulte excluido
por el artículo 2 de la Ley 13.059 (algo que sí hace,
si bien de manera no exenta de críticas, la Ordenanza
de la municipalidad de Rosario identificada como 8757/11,
que regula la misma materia). [2]
Razón por la cual, siendo la competencia por principio
irrenunciable, ningún municipio -para las
obras privadas- ni el Ministerio de Infraestructura -para
las públicas- puede rehusar la aprobación
de proyecto arquitectónico alguno (artículo
3 de la Ordenanza General 267/80 y artículo 3
del Decreto Ley 7647/70). [3]
Peor resultado aún podría obtenerse si
nos preguntáramos qué significa la cláusula
arriba transcripta y que por su importancia reiteraré: "Las
normas técnicas futuras que de cualquier forma
revisen, modifiquen, corrijan o innoven sobre acondicionamiento
térmico de edificios y ventanas, serán
de aplicación obligatoria y automática
a partir de los 90 días de su publicación".
Dejando de lado la cuestión acerca de dónde
se publican las normas IRAM (hasta donde sé,
en ninguno), ¿deberá entenderse
que se ha delegado en una persona jurídica de
derecho privado la facultad de legislar? ¿Sería
acaso admisible una delegación similar en el suscripto
(que claramente no puede comparar su prestigio personal
con el del IRAM, pero más allá de eso
también es una persona que tampoco fue votada
para ejercer representación alguna) estableciendo
que los habitantes deben aplicar los criterios que sustento,
y si publico otros nuevos sobre la materia de que se
trate, han de adquirir mis productos intelectuales y
ajustarse a ellos? ¿Sabría en tal caso
la población cuál es mi estructura de decisión,
qué intereses represento, etc.? Y ¿Qué evitaría
que quien suscribe favorezca al sector de interés
al que eventualmente representase, aumentando la resistencia
térmica exigible en la envolvente edilicia, y
por ende generando a la población la obligatoriedad
de adquirir en mayor cuantía materiales aislantes
térmicos?
5) ¿Se verifican excesos
reglamentarios?
En estrecha
relación con lo antedicho, existen
otras cuestiones que han de ser observadas bajo el prisma
del artículo 144 inciso 2) de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires.
La finalidad declarada
de la Ley 13.059 es regular el acondicionamiento térmico
pasivo de los edificios, propendiendo al logro de aquello
que se denomina "eficiencia
energética". Propósito que
-nunca será suficiente reiterarlo- no puedo compartir
en mayor medida. Ahora bien, a mi juicio nada hay en
la ley que lleve a pensar que el legislador se ha propuesto
regular cuestiones de acondicionamiento higrotérmico [4] las
que no obstante aparecen en la reglamentación.
Es
importante, al respecto, destacar que el objeto edilicio
con menor ganancia térmica que pueda imaginarse
(es decir, aquel mejor aislado y por ende más
eficiente térmicamente) puede aún así tener
vicios constructivos, que, entiéndaseme bien,
no por ser tales cambiarían de modo radical lo
concerniente a la buscada "eficiencia energética".
O, dicho de otro modo, que ningún ahorro significativo
produciría la eliminación de tales patologías
constructivas, las que siempre existieron, con o sin
crisis energética. Siempre. Como el lector ya
lo habrá notado, me propongo sostener que uno
de esos vicios es un puente térmico.
¿Cómo se puede ejemplificar un puente térmico?
Por ejemplo, si se diseña un muro de cerramiento
exterior muy bien aislado térmicamente, aún
así un encuentro mal resuelto de éste con
una columna o viga de hormigón armado (es decir,
un elemento constructivo de elevada transmitancia térmica
a causa del gran peso específico del material en
cuestión, unos 2400 kg/m3) provocará la condensación
sobre la superficie de tales elementos estructurales, al
colisionar el vapor de agua sobresaturado contenido en
el aire calefaccionado con una superficie fría.
Esto es, los elementos constructivos con menor resistencia
térmica ofician de puente entre la temperatura exterior
(digamos, 0° C) y la interior (supongamos, 20° C),
ubicado donde está la columna. En objetos edilicios,
ello generará una patología conocida como
humedad por condensación, y en un automóvil
calefaccionado con varias personas a bordo y exhalando
vapor, "empañará" los vidrios
a causa del mismo efecto. Sólo que a diferencia
de los vidrios, los revoques absorben agua hasta un cierto
punto (manifestándose inicialmente mediante pintitas
que pueden limpiarse con cloro) y al final del ciclo se
degradan, llegando hasta la putrefacción. Entonces, ¿se
trata de un vicio de construcción? Sí, tanto
como las fisuras, la falta de una aislación hidráulica
o acústica, o cualquier otro. ¿Tiene alguna
influencia sobre el ahorro energético? Prácticamente
ninguna.
Retomando la cuestión de los puentes térmicos,
señalaré que otro tanto ocurre en materia
de condensación sobre elementos constructivos
como las ventanas, las que si son de aluminio o hierro
poseen incluso una transmitancia térmica superior
a la del hormigón armado, es decir, son térmicamente
ineficientes aún comparados con un simple mampuesto
de ladrillos comunes de 0,30 m de espesor. ¿Y
dónde está ubicado el puente térmico
en una ventana metálica? Tanto en el vidrio como
en el marco.
Antes de llegar a donde me dirijo, me volveré enfático:
una cosa es el abordaje de la totalidad de la envolvente
edilicia en tanto piel, con el objeto de contemplar las
diferentes situaciones que crean objetos extraordinariamente
disimiles en materia de comportamiento térmico
(claramente no es lo mismo un cerramiento opaco -como
un muro- que una ventana, y por eso el artículo
3 de la Ley 13.059 menciona a las ventanas, así como
podría haber mencionado a las puertas) pero siempre
teniendo a la envolvente como un todo a tratar, y cuestión
muy distinta es interesarse en los vicios de las ventanas
en tanto elementos constructivos singulares. La propia
ley examinada aclara expresamente que su télesis
está circunscripta a los aspectos inherentes al
acondicionamiento térmico de la envolvente, y
nada dice acerca de los aspectos higrotérmicos
de ella. [4]
Seguramente el lector se preguntará cuál
es la importancia ínsita en introducir una cuestión
tan compleja que, a primera vista, podría sonar
a un planteo relativo al sexo de los ángeles,
o similar.
Pues bien, la relevancia reside en que, excediendo
las disposiciones de la Ley 13.059, el reglamento aprobado
por Decreto 1030/10: a) impone la
aplicación de
las normas IRAM 11507/1 y 11507/4, que versan
sobre
acondicionamiento higrotérmico,
b) como regla general, estas obligan a utilizar
sólo ventanas
con ruptores de puentes térmicos y dobles
y hasta triples vidriados herméticos con cámaras
de aire estancas entre ellos (las que, con suerte,
Ud. puede haber visto alguna vez en edificios implantados
en climas hostiles, como el que corresponde a Ushuaia
-quien suscribe no ha colocado una en más de 20
años
de ejercicio de la Arquitectura, antes de practicar el
del Derecho-). Las que, además, deberán
contar con certificación de tales condiciones
otorgadas por laboratorios reconocidos, c) como consecuencia
de todo ello, le dejo como inquietud relevar cuántas
empresas en toda la República Argentina se encuentran
en condiciones de proveerlas, y a qué costo.
Permítame,
además, anoticiarlo acerca
de lo siguiente: es posible que cada uno de los herreros
y carpinteros que Ud. haya conocido en su vida no tenga
modo alguno de fabricar una ventana así. O, dicho
de otro modo, que la reglamentación sub examen
elimine el trabajo artesanal de todos ellos, y cree situaciones
monopólicas y tal vez hasta un oligopolio, violando
el artículo 42 de la Constitución Nacional
y la Ley 25.156 de defensa de la competencia.
Todos aspectos
que convendría investigar. Claro
que, para ello, deberá adquirir todas las normas
IRAM que el Decreto 1030/10 torna obligatorias. [1]
6)
Incremento de los costos, afectación al derecho
de propiedad, desigualdad, irracionalidad
Seguramente los afectados por la ley sub examen podrían
preguntarse por qué razón deberían
ellos, por la sola circunstancia de erigir, refaccionar
o ampliar un objeto edilicio implantado en jurisdicción
de la provincia de Buenos Aires, erogar un costo un 20%
superior (a causa de las disposiciones de la Ley 13.059)
al que pagaría por construir exactamente lo mismo
quien lo haga fuera de ella. Si los fines de la ley no
se discuten aquí, aquello que sí se discute
severamente es que solamente algunos habitantes del Estado
ahorren energía para toda la República
Argentina, y que lo hagan a costa de su patrimonio, mientras
los demás la dilapidan alegremente ante la falta
de regulaciones similares. Máxime cuando en materia
de energía eléctrica, por ejemplo, el Sistema
Interconectado Nacional se encuentra integrado por distintas
fuentes de generación diseminadas a lo largo de
todo el territorio de la Federación Argentina.
Y cuando no hay razones objetivas que justifiquen semejante
regulación diferencial (como podría ocurrir,
v.gr., con el mayor costo que se genera en zonas donde
se requieren edificios dotados de estructuras antisísmicas).
En otros términos, nadie ha fundamentado, hasta
donde sé, qué condiciones objetivas diferenciales
en cuanto a climas tiene la provincia de Buenos Aires,
en comparación con las demás provincias
y la C.A.B.A., que hagan procedente una regulación
de semejante rigidez y severidad.
En su virtud, es mi opinión que la
Ley 13.059 causa una monumental lesión al derecho
de propiedad de quienes resultan afectados por ella,
y una desigualdad de trato en igualdad de condiciones
con los habitantes de otras provincias, ambas irrazonables y por ende fulminadas
por los artículos 14, 16, 17 y 28 de la Constitución
Nacional y sus correlatos en la provincial.
Por ello, esta regulación, si se persigue un
esfuerzo equitativo, solamente puede ser materia de
una ley nacional de presupuestos mínimos, sancionada
con base en el artículo 41 de la Constitución
Nacional. [5]
7) Responsabilidad del
proyectista
El artículo 6 de la Ley 13.059 ha creado, además,
pánico entre los profesionales de la construcción,
al disponer lo siguiente: "El
incumplimiento de la presente, facultará al Municipio a no
extender el certificado de final de obra, así como
la aplicación
de otras sanciones (que correspondan) al titular
del proyecto. Los profesionales que suscriban los
proyectos de obra serán responsables de dar
cumplimiento a la presente, pudiendo ser sancionados
por el incumplimiento con apercibimiento, multa o
inhabilitación por
parte de la autoridad de aplicación...".
El
caso es que, como todos los fuegos, éste crece
en la exacta medida en que se lo aviva y alimenta (por
ejemplo, mediante una campaña mediática
enderezada a sembrar terror entre ellos) por lo cual
encuentro pertinente realizar las siguientes precisiones,
utilizando para ejemplificar las obras privadas:
A. Claramente,
la norma transcripta no se refiere
a responsabilidad civil, sino administrativa. Si versara sobre responsabilidad
civil, sería manifiestamente
inconstitucional, toda vez que se encuentra vedado a
las provincias legislar en la materia (cuanto menos,
en obras regidas por el derecho privado) por imperio
de lo dispuesto en los artículos 75 inciso 12)
y 126 de la Constitución Nacional.
B. Para imponerle
al proyectista una sanción
en sede municipal por aplicación del artículo
6 de la Ley 13.059, primero se deberá juzgarlo
conforme lo dispone el Código Municipal de Faltas
de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por Decreto
Ley 8751/77. Que no estatuye otra cosa que una reglamentación
de los derechos constitucionales a la defensa y al debido
proceso. Y, al juzgarlo, no se podrá prescindir
de hacerlo simultáneamente con el dueño
de la obra y, en su caso, a los demás agentes
del proceso constructivo y aún a los funcionarios
y empleados municipales, ya que en materia punitiva no
está dado perseguir a unos y no a otros, por aplicación
de las formas de participación penal ampliada
que rigen en la materia (cfme. artículo 3 del
D.L. 8751/77, por reenvío a los artículos
45 a 47 del Código Penal). Pero aún en
caso de suceder esto, dos cuestiones deben quedar claras:
a) las sanciones no pueden ser otras que las que establecen
la ley 13.059 y el Código Municipal de Faltas,
b) más claramente, ese proceso, en todo caso,
podría
derivar en una sanción administrativa, nunca en
una reparación civil.
C. Ahora bien, antes de llegar
a ello, mucho es cuanto habrá que dilucidar: por
ejemplo, si el municipio aprobó el proyecto, lo
cual ha ocurrido por doquiera en toda la provincia a
partir de 2003. Es que ninguna ley hará desaparecer
la disposición contenida
en el artículo 194 de la Constitución de
la Provincia de Buenos, Aires, que por su importancia
transcribo: "Los municipales,
funcionarios y empleados, son personalmente responsables,
no sólo de cualquier
acto definido y penado por la ley, sino también
por los daños y perjuicios provenientes de la
falta de cumplimiento a sus deberes". Disposición
reglamentada por los artículos 241 y 242 de la
Ley Orgánica de las Municipalidades aprobada por
Decreto Ley 6769/58. Resulta de aplicación, también,
el artículo 36 del Decreto Ley 8751/77, que los
obliga a denunciar dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas cualquier falta cuya comisión conozcan en
el ejercicio de sus funciones.
D. Aún si se interpretara
que la Ley 13.059 estatuye en materia de responsabilidad
civil, el dueño
de la obra no podrá volverse contra el proyectista
si ambos estuvieron de acuerdo en infringir la ley, celebrando
un contrato de objeto ilícito, ni siquiera para
que le devuelva los honorarios percibidos (artículo
1626 del Código Civil). Lo cual debe presumirse
si el dueño suscribió los planos, resultando
inadmisible la invocación del error de derecho
(artículos 20, 923, 917, 918, 1012, 1028, 1029,
1145, 1146 y cddtes. del Código Civil). Además,
salvo que mediara un acto de apoderamiento (lo cual requiere
las formalidades de los artículos 13 a 15 de la
Ordenanza General 267/80, y una retribución adicional)
debe recordarse que quien tramita ante la administración
por derecho propio la aprobación del proyecto
es el dueño de la obra, no el profesional que
lo realizó (artículo 3 inciso h) del Título
VIII del Decreto 6964/65 y artículo 58 del Decreto
ley de la Nación 7887/55, analógicamente).
E. Desde otra óptica, puntualizo
que la categoría "proyectista" en
sí misma no nos dice demasiado. ¿Proyectista
de qué objeto inmaterial? Porque hay proyectos
arquitectónicos generales, proyectos arquitectónicos
especiales, y proyectos de cientos de especialidades
de la ingeniería. Y la ley pone a cargo del dueño
de la obra la contratación de especialistas (artículos
4 y 11 del Título I, Decreto 6964/65) por lo cual
sería válida la estipulación de
un proyectista arquitecto con su comitente, que deje
a cargo de éste último la contratación
de un experto en la aplicación de la Ley 13.059,
a fin de sea éste quien realice los cálculos
y dimensionamientos pertinentes y confeccione las planillas,
detalles y memorias respectivas. Siendo así, si
el dueño de la obra incumple, presentando el proyecto
en sede municipal sin proveer a la intervención
del especialista, ¿por qué se sancionaría
al proyectista de la obra general, quien no habría
cometido ilicitud alguna?
F. Como quiera que fuere, lo cierto es que si el dueño
de la obra logra volverse contra el proyectista en
sede judicial, aún así deberá acreditar
en qué consistió el daño sufrido.
Pero hay, al respecto, algunas cuestiones que analizar:
el daño, por hipótesis, no podría
consistir en la realización viciosa de una obra
material, ya que para que sea de aplicación
el artículo 6 de la Ley 13.059 el municipio
no debe haber otorgado permiso de construcción
(artículo 5, ley cit.). Ello así, porque
si la obra se hubiese realizado sin ese permiso, el
dueño habría violado una ley de orden
público al erigir una obra en contravención,
ya sea como autor, instigador, o cómplice primario
o secundario (cfme. artículos 1 y 3 del D.L.
8751/77) por lo cual no debería ser atendido
su reclamo en Justicia. Pero en cualquier caso deberá hacerlo
ante los Jueces competentes con base en las disposiciones
del Código Civil, no de la Ley 13.059, y acreditar
en qué consiste el daño resarcible, lo
cual no parece muy sencillo que digamos: es que, en
principio, ante el rechazo de un proyecto por la administración,
bastaría adecuarlo en sede municipal, saneándolo.
G. En tal escenario (es decir, si se estimase -no
es mi caso- que la Ley 13.059 estatuye acerca de responsabilidad
civil) si además el proyecto estuviese aprobado,
nada evitará la responsabilidad personal del titular
del órgano municipal que intervino (como por ejemplo
el Director de Obras Particulares) y la refleja del municipio
por los actos de éste (artículo 194 de
la C.P., y artículos 1109, 1112 y 1113 del Código
Civil). Ni la responsabilidad objetiva del municipio.
H. En materia
de técnica jurídica, tan
mala es su factura, que el artículo 6 de la Ley
13.059 "faculta" -no obliga- a los
municipios a hacer algo para lo cual siempre estuvieron
facultados, tratándose de los titulares de la
policía edilicia: no otorgar certificado final
de obra. Dejando de lado por un momento preguntarse qué importancia
tendría el carecer de tal certificado (porque
una obra está finalizada cuando lo está,
o a lo sumo cuando un profesional declara que lo está,
no cuando se certifica que lo está. Y nada impide,
por ejemplo, transmitir su dominio sin ese requisito).
Lo cual en principio -me refiero a que una obra
está terminada- puede acreditarse por cualquier
medio de prueba, [6] me
pregunto si se tratará de
torpeza, o se ha querido evitar el análisis de
los hechos entre la confección y eventual aprobación
del proyecto, y la finalización del proceso constructivo,
pues la ley nada dice acerca de qué responsabilidad
se imputará por su violación a los diversos
actores de él (dueño, contratistas, proveedores
de materiales, director de obras, representante técnico,
etc.) tanto si el proyecto era correcto (pero ellos no
observaron sus prescripciones) como si era incorrecto
(y ellos no lo corrigieron).
Además, podría
pensarse -tampoco dice la ley nada al respecto- en cómo
se liberará el municipio de actuación de
su responsabilidad objetiva y/o de la refleja (sin perjuicio
de la personal de sus funcionarios y empleados) cuando
como es sabido el ente percibe una tasa específica
denominada "derecho de construcción" a
cambio de cuyo pago se obliga a fiscalizar obra material
e intelectual. ¿Cómo justificará el
ente titular de la policía edilicia no haber paralizado
la obra, en tales supuestos? Y, focalizando la cuestión
sobre los actores "privados" del proceso
constructivo, ¿será lo mismo si
alguno o todos ellos advierten al dueño acerca
de la obligación de cumplir la ley, y este -supongámoslo
encargado de proveer los materiales- no lo hace? Porque
ninguno de los agentes del proceso constructivo está legalmente
obligado a denunciar (lo cual -reitero- sí ocurre
respecto de los empleados y funcionarios públicos,
por imperio de lo dispuesto por el artículo 36
del D.L. 8751/77) ni pueden ejercer violencia sobre la
persona del deudor para obligarlo a cumplir con sus obligaciones
contractuales (artículos 629 y 910 del Código
Civil).
Se advierte así, sin ánimo de agotar
todos los encuadres fácticos posibles, que ni
en sede administrativa ni judicial puede prescindirse
del análisis
de los hechos de cada caso en particular, y que jamás
puede tomarse el atajo de culpar objetivamente al proyectista
(solución que se pretende imponer cual receta
mediante la norma contenida en el artículo 6 de
la Ley 13.059). Dicho de otro modo, que aquello que dispone
dicha norma no es tan lineal, ni tan fácil de
interpretar, y mucho menos debe hacérselo sin
cortapisas.
Finalmente, es de destacar que extrañamente
nada se ha dispuesto acerca de cuál será la
sanción por erigir una obra en contravención
sin cumplir con las prescripciones de la Ley 13.059,
lo cual tiene una extraordinaria relevancia pues todos
los reglamentos edilicios y las ordenanzas fiscales municipales
admiten la declaración de susbsistencia de una
obra erigida ilícitamente, y dichos entes aún
dictan actos administrativos aprobatorios respecto de
un edificio erigido de tal modo, a cambio del pago de
una multa que consiste en varias veces aquello que hubiera
correspondido percibir en concepto de derechos de construcción.
[7] Lo cual conduce a la idea, repugnante al Derecho,
de que se obtendrían mejores resultados económicos
y jurídicos violando la ley que cumpliéndola
(tanto para los particulares como para la misma administración,
que percibe más, y trabaja menos, en el supuesto
de permitir la violación de la ley que coadyuvando
a su cumplimiento).
8) ¿Imposibilidad de incumplimiento?
He
insinuado que podríamos estar ante una
ley de cumplimiento casi imposible, y ahora
me propongo demostrarlo. En efecto, dispone con precisión
el artículo
2 de la Ley 13.059 que "Todas
las construcciones públicas y privadas destinadas
al uso humano (viviendas, escuelas, industrias, hospitales,
entre otras) que se construyan en el territorio de la
provincia de Buenos Aires deberán garantizar un
correcto aislamiento térmico, acorde a las diversas
variables climatológicas,
a las características de los materiales a utilizar,
a la orientación geográfica de la construcción
u otras condiciones que se determinen por vía
reglamentaria".
Ya con esto se advierte que no existe
ningún
objeto edilicio de ningún tipo que resulte excluido
por la ley, la cual hasta deja en claro que la enunciación
no es taxativa. Con lo cual invito a pensar cómo
se resolverán arquitectónicamente edificios
especiales (como por ejemplo un estadio cubierto) y no
tanto (un establecimiento fabril de los que hoy funcionan
en galpones de estructura metálica con cerramientos
de chapa). En fin, la lista sería infinita, pero
aquello que no puede dejar de decirse es que el legislador
bonaerense ni siquiera ha tenido el tino de realizar
las tímidas exclusiones (bien que insuficientes
y meramente casuísticas) que plasmó el
legislador rosarino. [2]
En la misma dirección,
sería recomendable
para el lector comenzar a imaginar cómo podrían
llegar a verse la farmacia de su barrio, un establecimiento
bancario o el bar de esquina que tanto le gustaba, si
sucediere que los muros reemplazaren a los paños
vidriados, la fabricación en serie de los marcos
con ruptores de puente térmico llegare a condicionar
el diseño arquitectónico abortando la actividad
creativa de los Arquitectos por conducto de la eliminación
de la ductilidad de los artesanos, y cuando eventualmente
se haya instalado la arquitectura de la oscuridad, la
falta de visuales y los cerramientos opacos. Hasta que
Ud. no haya adquirido su juego de normas IRAM, lo que
es yo pediría -aunque sea, como cautela- garantías
acerca de que ello no será así.
Pero si
con la disposición legal recién
transcripta no se tuviese bastante, el verdadero espanto
provendrá del reglamento de la Ley 13.059, que
estatuye lo siguiente: "Se entiende
por construcción,
el conjunto de actividades para la realización
física de una obra nueva o intervención
sobre una existente, en su totalidad o parcialmente ya
sea in-situ o mediante la fabricación de partes
para su posterior montaje" (artículo
2 del Anexo único, Decreto 1030/10).
No sé si
ha quedado claro, pero la colocación
de una casilla para un can en una vivienda construida
antes de la sanción de la Ley 13.059 obligará a
adecuar la totalidad de la vivienda a las prescripciones
de ésta (prepárese su dueño a reemplazar
todas las puertas y ventanas y/o a revestir todos los
muros con materiales aislantes y/o a aplicarle una sobrecubierta
al techo, entre otras cosas). Y un simple cambio de la
tabiquería interna dentro de un shopping center
podría causar otro tanto, sospecho que llevando
fatalmente a la eliminación de todos los lucernarios,
y creando una nueva era de la obscuridad. Ahora piénsese
en una escuela a la que se agrega un aula, una vivienda
a la que se agrega un dormitorio o se la dota de una
instalación de gas natural, un establecimiento
fabril o agropecuario que se amplían, un departamento
en propiedad horizontal que se refacciona. Confieso
que no he llegado a aprehender qué se hará con
edificios religiosos que, para colmo, mientras funcionan
deben permanecer abiertos (¿quizá colocar
cortinas de aire en las puertas de acceso?) y/o de valor
patrimonial histórico, a los que meramente se
los pinte y/o sobre los cuales se realicen operaciones
de mantenimiento.
Porque aunque el lector no lo crea,
pintar es construir, y mantener también.
9)
Conclusiones
Si
cuando se busquen edificios adecuados a la legislación
comentada no se los halla en significativa cuantía,
probablemente sea ese un fuerte indicador de que estamos
ante una ley con una finalidad elogiable, pero que
constituye no obstante una aberración jurídico-arquitectónica
sin precedentes. Una
ley que, por su excesiva rigidez, no tiene chance de
lograr resultado alguno en cuanto a los fines declaradamente
perseguidos, y que a lo sumo creará un sinnúmero
de controversias que
hará colapsar a los Tribunales de Faltas municipales
y, tal vez, a los Juzgados Civiles y Comerciales de la
Provincia de Buenos Aires.
En el peor de los casos, sólo
se logrará la
condena de profesionales que no pueden cumplir con
ella ni queriendo -a riesgo de no trabajar y de poner
en riesgo su subsistencia y la de sus familias- y la
exclusión del mercado de prácticamente
todos los herreros y carpinteros de los que se tenga
noticias, quienes deberán dedicarse a otra actividad.
La solución, en este último supuesto
-quiero decir, la generación de un sinnúmero
de controversias- no es otra que la prescripta por
el artículo
57 de la Constitución de la Provincia: "Toda
ley, decreto u orden contrarios a los artículos
precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades
y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones
que las que los mismos artículos permiten, o
priven a los ciudadanos de las garantías que
aseguran, serán inconstitucionales y no podrán
ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran
los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos
derechos, libertades y garantías, tienen acción
civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios
que tal violación o menoscabo les cause, contra
el empleado o funcionario que la haya autorizado o
ejecutado".
Notas:
[1] Las normas IRAM que se requieren no sólo
son las nueve (9) a las que alude el Decreto 1030/10:
cada una de ellas tiene varias modificatorias o fe
de erratas, e incluso hay supuestos de reenvío
a otras tantas, sin las cuales no se las comprende.
Se trata de un rompecabezas integrado por reenvío
tras reenvío.
[2] El artículo 2 de la
ordenanza del municipio de Rosario 8757/11 establece
lo siguiente:
"Los ámbitos de aplicación
de la presente Sección, corresponderán
al siguiente detalle:
1. Esta Sección es de aplicación en:
a) edificios de nueva construcción, correspondiente
a edificios públicos o privados (edificios de
viviendas, oficinas, comerciales, educacionales, etc.).
b) modificaciones, reformas o rehabilitaciones de edificios
existentes públicos o privados, con una superficie útil
superior a 500 m2, y donde se renueve más del
25% del total de sus cerramientos.
2. Se excluyen del campo de aplicación:
a) aquellas edificaciones que por sus características
de utilización deban permanecer abiertas.
b) edificios y monumentos protegidos oficialmente por
ser parte de un entorno declarado o en razón de
su particular valor arquitectónico o histórico,
cuando el cumplimiento de tales exigencias pudiese alterar
de manera inaceptable su carácter o aspecto.
c) edificios utilizados como lugares de culto y para
actividades religiosas.
d) construcciones provisionales con un plazo previsto
de utilización igual o inferior a dos años.
e) instalaciones industriales, talleres y edificios agrícolas
no residenciales.
f) edificios aislados con una superficie útil
total inferior a 50 m2".
[3] Respecto a la delegación
contenida en el artículo
4 del Decreto 1030/10, cabe acotar que ella está circunscripta
a las obras públicas, y ni aún así podría
llegar a donde el Poder Ejecutivo no puede, es decir,
excluir a edificios incluidos por el artículo
2 de la Ley 13.059. Lo cual sería inconstitucional
por aplicación del artículo 144 inciso
2) de la Constitución provincial.
[4] Nótese que la Ordenanza de Rosario 8757/11
declara expresamente que en ella se abordan los aspectos
higrotérmicos, lo que no hace la Ley 13.059.
[5] Es que si no se está legislando con base en
la cláusula constitucional citada, ¿cómo
se explicaría que se trate de una ley provincial,
cuando la legislación en la materia corresponde
a los municipios, por aplicación del artículo
27 inciso 24) de la ley orgánica de las municipalidades
-Decreto Ley 6769/58? Nótese, además, que
dicho inciso no contiene una reserva para la ley, como
sí ocurre con los incisos 1), 6) y 9) de ese artículo.
Y también que la competencia en materia de policía
edilicia no es de aquellas que puede delimitar una provincia
(artículo 123 de la Constitución Nacional).
Ni, de hecho, lo hizo la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires (artículos 190 a 197).
[6] No ha de olvidarse que
la recepción de una
obra es un acto jurídico, en principio, no formal
(artículos 914 y siguientes, 974 y 1647 bis del
Código Civil) (Cfme. CC.Com. de San Isidro, sala
2, 29-4-94, "Di Rico, Vicente Antonio c/Eyherachar,
Jorge s/Cobro de australes", sum. Juba B1750289; ídem,
C2ªCCom. de La Plata, sala 3, 24-4-97, "Díaz,
Carlos A. c/Rodríguez, Juan C. y otra s/Incumplimiento
contractual y daños y perjuicios", sum.
Juba B352536); ídem, CCCom. de San Isidro, sala
2, 29-4-94, "Di Rico, V. A. c/ Eyherachar, Jorge
s/Cobro de australes"; ídem, C2ªCCom.
de La Plata, sala 3, 24-4-97, "Díaz, Carlos
A. c/Rodríguez, Juan C. y otra s/Incumplimiento
contractual y daños y perjuicios", sum.
Juba B352592); ídem, CCCom. de Quilmes, sala 2,
1-10-2002, "Dorozkin Esteban c/Alcaraz, Pablo s/Cumplimiento
de contrato", sum. Juba B2951424); ídem,
CCCom. de San Isidro, sala 2, 28-11-96, "Carballo
y CASACIF s/Quiebra c/SIRSA San Isidro Refrescos SAIC
s/ Cobro de pesos"). Por lo cual la falta, en todo
caso, quedaría configurada cuando el proceso constructivo
concluye y no cuando se expide el certificado final de
obra, quedando vedado al municipio alegar su propia torpeza,
ya que jamás podrá decir que no estaba
impuesto de tal circunstancia (artículo 929 del
Código Civil). La importancia de la cuestión
estriba que ello habilita la defensa de prescripción
del artículo 17 del Decreto Ley 8751/77.
[7] Sería interesante, en todo caso, que la Ley
13.059 hubiera declarado la nulidad absoluta de cualquier
acto administrativo aprobatorio dictado con relación
a los planos de un objeto edilicio erigido en contravención
a cuanto ella prescribe, más la imposibilidad
de los municipios de percibir tasas y multas causadas
por su propia inobservancia de sus obligaciones de controlar
las obras. No obstante que a la misma solución
puede llegarse por aplicación de otros dispositivos
legales (artículo 103 de la O.G. 267/80, artículo
103 del D.L. 7647/70, y artículo 1047 del Código
Civil).
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