Por el Arquitecto y
Abogado Sergio O. Bertone
Asesor legal consultor del Colegio de Arquitectos de
la Provincia de Buenos Aires
arquitecturalegal@yahoo.com.ar
Cada vez que pienso en cuántos honorarios dejé de
percibir como arquitecto y en cuántos no percibí en
su justa medida; cuando recuerdo cómo mataron
mis sueños y mis derechos esos formularios pre
impresos llamados "contratos tipo" y los "manuales
de ejercicio profesional" (que, a lo sumo, habían
sido redactados por gente con buenas intenciones) tengo
ganas de volver el tiempo atrás, y preguntarle
a mi cátedra de "Legal" qué me
enseñaron sobre contratos y legislación
de obra, como para que no tuviera anticuerpos contra
ello.
El tiempo pasó, y hoy mis propias derrotas han
sido enriquecidas por las experiencias salidas de numerosos
auditorios de profesionales y alumnos, de la defensa
permanente de los intereses del que probablemente sea
el Colegio de Arquitectos con la más extensa jurisdicción
territorial del país, y la ocasional de otros
similares.
Como no pude disfrutarlo, tuve que conformarme con escribirlo.
Qué hubiese necesitado aprender
para ejercer la arquitectura en obras privadas:
1) Que me hubiesen enseñado a distinguir "contrato"
de "estipulaciones
contractuales": entre los dos conceptos hay tanta
diferencia como entre el todo y la parte, o, mejor dicho,
entre lo esencial y lo accesorio.
2) Consecuentemente, que un contrato puede o no tener
reglas adicionales que gobiernen la relación jurídica.
Pero que si así no fuera, la falta de estas últimas
no invalida la existencia del contrato como tal, mientras
haya dos partes, dos manifestaciones de voluntad, una
causa para contratar, una prestación a cargo de
cada una, y un objeto.
3) Qué, como ejemplo de lo antedicho, uno puede
estipular una fecha de pago, que éste se realizará en
cuotas, etc., en cuyo caso esa será la "ley
de partes" que regirá el vínculo. ¿Y
si nada se pactó al respecto? Pues "El
precio de la obra debe pagarse al hacerse entrega de
ella, si no hay plazos estipulados en el contrato" (artículo
1636 del Código Civil). Dicho de otro modo, la
ley siempre rellena los vacíos de un contrato:
que no se haya acordado algo mejor para los propios intereses
porque no se quiso, no se pudo, o no se supo, no quiere
decir que uno se quedará sin cobrar.
4) Que me hubiesen enseñado a reflexionar acerca
de cuándo hay contrato, para concluir en que ello
ocurre cuándo una de las partes acepta la oferta
de la otra, es decir, se ponen de acuerdo para celebrar
un negocio jurídico (artículos 1137 y 1144
del Código Civil). Si lo hubieran hecho, quien
suscribe hubiese podido comprender que un "plano
municipal" firmado por el dueño de la obra
instrumenta un contrato perfectamente válido.
Y, por lógica consecuencia, descreído en
la "luz mala" y en los "formularios
tipo".
5) Como derivación de ello, a comprender que hay
contrato, y se puede probar su existencia, sin suscribir
nada que rece "En la ciudad de...
a los... días
de... entre...". Absolutamente.
6) A grabar a fuego en mi mente que la regla, en materia
de derecho civil, es la libertad de formas, y -básicamente-
que de lo único que hay que asegurarse es de poder
demostrar que un contrato existió (artículos
974, 1182 y 1020 del Código Civil). Y que "libertad
de formas" quiere decir que no hay formas sacramentales
para ello: ni formularios, ni cláusulas específicas,
ni nada de nada.
7) A comprender que, en líneas generales, la
existencia de un contrato de obra intelectual de arquitectura
se acredita con cualquier documento que contenga la descripción
gráfica y/o escrita del producto del arquitecto,
y la firma del comitente (artículos 917, 918,
1012, 1013, y 1191 a 1193 del Código Civil). Y
que la propia burocracia que rodea al ejercicio de la
arquitectura vuelve muy difícil, y las más
de las veces imposible, ejercerla sin poseer al mismo
tiempo la prueba del contrato, o cuanto menos un principio
de prueba por escrito. Por lo tanto, que si no se sabe
o no se pueden imponer mejores condiciones contractuales,
no hay necesidad de empeorarlas firmando cualquier cosa.
8) ¿Ello quiere decir que no se debe intentar
mejorar una posición contractual tratando de plantear
estipulaciones que vayan en tal sentido? Por supuesto
que no, si se puede y se sabe cómo hacerlo. Pero
también significa que no hay que suicidarse mediante
los propios puño y letra. Por eso, recalco "saber
hacerlo".
9) Que, por lo antedicho, no hay
manera de presentar un producto intelectual generado
por un arquitecto a visado ante un colegio profesional
y/o ante una municipalidad, sin cargar al mismo tiempo
con la prueba de la contratación
y con el contrato en sí. Lo cual me hubiese servido
para comprender que, cuando me exigían determinar
cuánto percibiría en conceptos de honorarios
por mi trabajo, no era para proteger mis intereses (algo
que, de todos modos, sería ilegal por contraponerse
a las leyes supremas de la Nación a las que alude
la Constitución Nacional en su artículo
31) sino para facilitar el cobro de tasas de visado,
aportes previsionales, impuesto de sellos y derechos
de construcción.
10) A internalizar que un contrato existe con absoluta
prescindencia de que se haya tributado a su respecto
impuesto de sellos (artículo 1137 del Código
Civil), que su fecha cierta es, salvo extrañísimamente,
irrelevante entre las partes que lo firmaron (artículo
1034 del Código Civil) y que, en todo caso, el
registro de los pliegos, planos, informes, etc. en el
Colegio profesional y en el municipio competentes otorga
fecha cierta al vínculo (artículo 1135
inciso 1) del Código Civil).
11) Con base en ello mismo, ayudarme a distinguir que
se podía, a un tiempo, reconocer la importancia
institucional de los colegios, de las cajas previsionales
y de los municipios (y entender que cada ente debía
percibir sus justas tasas y contribuciones parafiscales)
sin dejar de reclamar que ello debía hacerse sin
conculcar mis derechos legales y constitucionales. ¿De
qué manera? Por ejemplo buscando parámetros
objetivos para percibir esas tasas y aportes, fijando
escalas referenciales, al modo en que lo dispone el artículo
26 inciso b) de la ley de la provincia de Buenos Aires
12.490.
12) A no creer que, por no haber documentado un pacto
sobre honorarios (seguramente por estas alturas
Ud. se preguntará dónde dicen algo al respecto
los planos de arquitectura) no tendría derecho
a ellos. Porque para ese encuadre fáctico existe
el artículo 1627 del Código Civil, que
puntualmente dispone lo siguiente: "El
que hiciere algún trabajo, o prestare algún
servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún
precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio
o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.
En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio
de costumbre...". Lo cual reenvía
a las escalas arancelarias (Decreto Ley de la Nación
7887/55, Decreto de la Pcia. de Buenos Aires 6964/65,
Decreto de Santa Fe 4156/52, Decreto ley de Córdoba
1332-C-56, Ley de Salta 4505, Decreto de San Luis 1519-H-59,
entre otros).
13) A internalizar que fue y es inconstitucional que
me obligaran a determinar mis honorarios en dinero: una
interesante porción del Código Civil establece
lo contrario. Es decir que podía cobrar recibiendo
en pago un ejemplar de Aberdeen Angus, un automóvil,
una U.F., un yate, soja, o lo que me gustara.
14) A caer en la cuenta de que, además, al obligarme
a determinar mis honorarios en una suma de dinero, amputaban
mis derechos: es el único supuesto en que un arquitecto
se obliga a percibir el valor nominal pactado, sin incrementos
aunque la obra aumente de valor. Y las clausulas indexatorias
se tienen por no escritas, por contravenir una ley de
orden público (artículo 21 del Código
Civil, y artículos 7 y 10 de la ley 23.928). Para
que me entienda, si Ud. estipuló que cobraría
$ 10.000 en 2004, su derecho prescribirá a los
10 años, y podrá cobrar esos mismos $ 10.000
hasta 2014. Por entonces, quizá le alcance para
adquirir una puerta placa de las buenas.
15) Por si con lo antedicho no bastase, que si había
tenido la suerte de acordar que percibiría como
retribución una U.F. en el edificio que había
proyectado, y luego me forzaban a determinar mis honorarios
en dinero, sucedería una de dos cosas, o las dos:
a) en materia de contratos consensuales, el instrumento
de fecha posterior deroga al anterior en todo aquello
que se le oponga (traducido al castellano, importa decirle
adiós a la U.F.); b) se habrá extinguido
la obligación de pagarme con la U.F. por novación,
y en su reemplazo me debían una suma de dinero,
que, como antes dije, no puede indexarse (artículos
801 y 803 del Código Civil). Todo
ello, mientras observaba dolorosamente cómo la
U.F. sí aumentaba su valor en el mercado inmobiliario.
16) Como derivación lógica de lo antedicho,
a concluir en que (en materia contractual) lo único
que no debe hacer un arquitecto es pactar por escrito
que percibirá sus honorarios en una suma determinada
de dinero. Y que no por nada todos los
aranceles argentinos,
de cualquier profesión que fuere, fijan
los honorarios en porcentajes del valor involucrado en
la operación
profesional.
17) A preguntarme con qué finalidad se realiza
una estipulación contractual, y a responderme
que únicamente se lo hace para reglamentar aquello
que no está reglado en ninguna ley (por ejemplo,
definir en qué término a partir de la entrega
de la obra se responderá por vicios ocultos) o
para derogar una ley, estableciendo una norma más
favorable a sus intereses. Nunca para repetir ni transcribir
aquello que la ley ya dice, porque esta se presume conocida
por todos sin admitirse la prueba en contrario.
18) A no convulsionarme ante la siguiente cuestión: ¿se
puede derogar una ley con una estipulación contractual?
Y a decirme con firmeza... ¡Claro que sí!
Salvo que la ley sea de orden público (artículos
19, 21, 872 y 953 del Código Civil). Allí,
precisamente, residen las bondades y los problemas: si
se lo hace bien, albricias, y si se lo hace mal, certificado
de defunción. Por eso lo más razonable
es no firmar aquello cuyos alcances jurídicos
uno no entiende. O, dicho de otro modo, si no se sabe
(o no se puede) mejorar un contrato, al menos hay que
asegurarse de no empeorarlo, maniatando a su abogado
llegado el momento de defenderlo.
19) A comprender la íntima conexión entre
ello y su derivación: que uno
puede, mediante una estipulación contractual, crearse una obligación
que por imperio de la ley no hubiera tenido, o renunciar
a un derecho que lo hubiera favorecido si no la hubiera
plasmado. Absolutamente. ¿Quiere una muestra?
Acuerde que la recepción de una obra se instrumentará mediante
un acta, y después, en el peor momento del proceso
constructivo, es decir, en la etapa de finalización
(cuando Ud. y su comitente casi ni se toleran, algo que
todos los arquitectos sabemos) trate de obtener la firma
de ese documento, a ver cómo le va. Porque si
no lo obtiene, nunca se purgarán los vicios aparentes,
no comenzarán a correr los plazos de caducidad
para los ocultos, ni tampoco los celebérrimos
10 años de garantía por ruina (artículos
974, 975, 1646 y 1647 bis del Código Civil). Si:
le convenía no haber dicho nada, y todo hubiera
sido distinto.
20) En síntesis, debieron enseñarme a no
complicarme la vida. Algo que nos sucede a los arquitectos,
de corriente, al suscribir un documento prototípico
muchas veces creado por personas sin ninguna especialización
en la materia, o para una jurisdicción cuyas leyes
no aplican al lugar de realización de la obra.
O, peor aún, jugando nosotros mismos al abogado.
En otras palabras, utilizando un "contrato tipo" bajado
de internet, o extraído de un "manual de
ejercicio profesional".
21) A tener presentes las diferencias entre los regímenes
de obras públicas y privadas: las actas (de recepción
previsional y/o definitiva, de iniciación de obra,
etc.), los certificados de obra, los libros de órdenes
de servicio y de pedidos de empresa, los pliegos de condiciones
generales y particulares, la necesidad de inscripción
para los empresarios constructores, y el poder que normalmente
las leyes locales reconocen a un inspector de obra sobre
el o los contratistas, no existen ni son obligatorios
en una obra regida por el Código Civil, donde
predomina la informalidad (artículos 910, 974,
1182 y ccdtes. del citado cuerpo legal) a no ser que
un contrato cree la obligación de llevar esos
documentos y/o le otorgue ese poder al Director de Obra
sobre el o los contratistas, y, además, estos
lo acepten (artículos 19, 872 y 1197 del Código
Civil). Lo cual equivale a decir (reitero: salvo que
un contrato los torne obligatorios porque así se
lo quiso) que nunca podrían culparme por no hacer
aquello que la ley no manda (artículo 19 de la
Constitución Nacional). En su virtud, piénselo
dos veces a la hora de obligarse a cumplir con formalidades
tan rigurosas. ¿Está seguro de querer ajustarse
a ello? ¿En la reforma de una vivienda de 100
m2 también?
22) A no pactar plazos de vigencia contractual (no es
lo mismo que plazo de obra) irracionales: en la mayoría
de las obras, 12 meses resultan una eternidad. Así me
hubiese asegurado la posibilidad de salir de un proceso
constructivo en el que no deseaba continuar, sin tener
que indemnizar a nadie. O la de encontrarme en posición
de establecer nuevas condiciones para seguir adelante.
23) A mirar el mundo periféricamente y a comprender
la historia, para reflexionar acerca de cómo llegamos
los arquitectos a creer que, en nuestro ejercicio, existe
tal cosa como un "contrato obligatorio" que
hasta llegó a imponerse en un "formulario
obligatorio". Lo cual nació por una antigua
y extendida exigencia ilegal de las cajas previsionales
y, a veces, de los colegios profesionales que nos agrupan,
obligándonos a hacer aquello que no hace ningún
otro habitante del Estado en casos análogos. Justo
es señalar que (sin perjuicio de las disposiciones
fulminantes al respecto que contienen los artículos
93 y 94 de la ley 24.441 para los colegios con jurisdicción
sobre la C.A.B.A.) se abre camino una fuerte tendencia
a adecuar la dinámica de los colegios provinciales
a la legislación suprema vigente desde 1871, liderada
por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos
Aires al sancionar su Resolución 101/09, y seguida
por el Colegio de Arquitectos de Santa Fe mediante el
dictado de su similar 437/10. Si eso no es cierto, consígame
un "contrato obligatorio" visado y registrado
en los respectivos colegios, celebrado por un abogado,
un notario, un contador o un agente inmobiliario con
sus clientes, por ejemplo. Para comprender cuestiones
como estas hubiera sido necesario que me enseñaran
a mirar alrededor: para que no me acunaran con dogmas.
Es que las recetas no enseñan a pensar. Ni las
jurídicas, ni las arquitectónicas.
24) A ver, déjeme insertar algo de mi presente. ¿Quiere
le cuente cómo se suicida un arquitecto mediante
una estipulación contractual? De muchas maneras.
Por ejemplo, profesional domiciliado en la Provincia
de Buenos Aires, encargado de proyectar y dirigir obra
implantada también en ella, que acuerda someter
cualquier diferendo relacionado con el contrato al laudo
de la Comisión Arbitral de la Bolsa de Comercio
de Rosario. Es decir, sustrayéndola para siempre
de los Jueces competentes y, encima, prorrogando la jurisdicción
a otra provincia y poniéndose en manos de árbitros
que ni siquiera conoce, cuyo laudo, como regla, es inapelable. ¿Quiere
otra? Arquitecto subordinando el cobro de sus honorarios
a condición, estipulando que percibirá los
mismos cuando su comitente obtenga financiamiento para
erigir la obra. Logrando, si este hecho incierto y futuro
no sucede, el milagro de no cobrar nunca (artículos
528 y 548 del Código Civil).
25) ¿Qué le aconsejaría si Ud. me
lo permitiera, ahora que aprendí a los golpes
aquello que debieron enseñarme? Pues dedíquese
a hacer lo que sabe, y no se complique la vida: un médico
se preocupa por hacer una cirugía como la buena
técnica lo aconseja, no en redactar documentos
contractuales. A lo sumo, le hará suscribir un
"consentimiento informado". Ahora, si un arquitecto
no realiza planos de detalles, planos complementarios,
y otros documentos proyectuales que la buena práctica
aconseja, dirige la obra con apenas los "planos
municipales",
y se ocupa más de redactar estipulaciones contractuales
que de cómo ejercer la arquitectura, estamos ante
el mundo patas para arriba.
26) Consecuentemente, y a título de ejemplo, haga
un proyecto de arquitecto, pero no solamente en cuanto
a su valor intrínseco: documéntelo como
corresponde, con precisión y rigor científico,
lo más completamente posible (más allá de
aquello que exija el municipio con jurisdicción
sobre la obra) y haciendo suscribir cada documento
por el comitente. Nunca habrá mejor defensa que un
correcto -y demostrable- ejercicio profesional.
27) No obstante, tampoco es que haya que ir por la vida
confiando en que toda la gente es buena y le va a pagar
a uno: las precauciones que toma el habitante promedio,
no importa a qué se dedique, hay que tomarlas.
28) Además, tome nota de lo siguiente: corre el
siglo XXI, existen las pólizas de seguros por
mala praxis, y es una muestra palmaria de insania ejercer
la arquitectura sin una de ellas y con un límite
de cobertura adecuado a la envergadura de las obras que
sus clientes ponen en sus manos.
29) Finalmente, una cuestión no menor: si sabe
negociar, negocie, y si no, deléguelo en otro.
Pero advierta que nadie cede ante todas las presiones
de su co-contratante y se allana a suscribir cualquier
cosa. Lo digo porque la mayoría de las consultas
que recibo comienzan con un "Pero
el comitente quiere..." a lo que
invariablemente contesto: "Bueno, ¿y
qué quiere
Ud.? Quiérase un poco y defienda lo que quiere".
Conclusión
Al fin y al cabo, si me he explicado correctamente, de
formar profesionales con pensamiento crítico se
trataba. Ni más, ni menos.
"-Dime qué camino tomar
(dijo Alicia)
-Dime dónde quieres ir (dijo el gato)
-En realidad no lo sé (dijo Alicia)
-Entonces, no tiene importancia qué camino tomes
(dijo el gato)"
(Lewis A. Carroll, "Alicia
en el país de las maravillas")
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