[Por Valeria
Elizabeth Nerpiti]
Llueve. Filtra agua sobre la cama del bebé. El cielorraso está cada
vez más flojo. La administradora responde a los llamados diciendo que:
"no
es posible realizar las reparaciones en el balcón aterrazado, porque el
propietario no permite el ingreso a la unidad funcional".
Se inicia una nueva
obra. Los jóvenes arquitectos
deciden retirar el añejo árbol para construir
un nuevo edificio. Veo que las raíces llegan
a mi jardín atravesando la medianera. Temo por
la estabilidad de mi casa.
Los golpes profundos e insistentes
lo despiertan. La remodelación del departamento de arriba parece
haber comenzado. Tendrá que acomodar sus horarios
de trabajo a la nueva situación reinante y prepararse
para las rajaduras. Escucha la deliberación
entre la arquitecta y el futuro vecino, sobre dónde
poner la piscina. Se pregunta: ¿Arriba de mi techo? ¿Soportará el
peso?
Estos son sólo algunos de los tantos casos que
a diario se plantean. Cuando las palabras no alcanzan
y el diálogo
se ve frustrado surge el repertorio de herramientas
jurídicas, que pueden resguardar nuestro patrimonio
y hasta la vida misma.
Es así que el Código Civil en su artículo
2499, segunda parte, establece textualmente que "quien
tema que de un edificio ó de otra cosa derive
un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho
al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas
cautelares".
Denuncia no con el alcance que es
entendida en el derecho penal, sino conforme lo establecen
los Código
Procesales de cada provincia en la denominada "denuncia
de daño temido y medidas de seguridad".
El
artículo 623 bis de dicho Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto
conforme Ley 22.434) establece que "quien
tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño
grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare
anterior intervención de autoridad administrativa
por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se
constituirá en
el lugar y si comprobare la existencia de grave
riesgo,
urgencia en removerlo y temor de daño serio
e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas
a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta
requerirá la sumaria información que
permitiere verificar, con citación de las partes
y designación de perito, la procedencia del
pedido.
La intervención simultánea o ulterior
de la autoridad administrativa determinará la
clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias".
La
acción de daño temido es una medida
cautelar que tiende a evitar un daño futuro
o un daño mayor al que se esté sufriendo.
Como
se cita en los casos traídos a ejemplo,
el daño puede provenir, ya sea de un edificio,
de una obra en construcción, de un objeto, etc.
Es
condición "sine qua non" para
que proceda la acción por daño temido,
que no exista intervención anterior o simultánea
de autoridad administrativa por el mismo motivo. Es
decir, si fue realizada la denuncia ante el Municipio
correspondiente, pues entonces no procederá la
acción por daño temido de la que venimos
hablando.
La ley prefiere, para los casos que corresponda,
la intervención de la policía edilicia de
la construcción porque el trámite administrativo
es, en principio, más económico y veloz
(conf. nota art. 1132 del Código Civil).
Así, por ejemplo, el artículo 12 de
la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
de Buenos Aires (Decreto Reglamentario 1510/97) establece
que la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria
de los actos faculta a la Administración "a
ponerlos en práctica por sus propios medios
sin intervención judicial cuando deban demolerse
edificios que amenacen ruina o tengan que incautarse
bienes muebles peligrosos para la seguridad de las
personas".
Para los casos en que intervenga el
Juez, si éste
advierte una urgencia de grave riesgo podrá disponer
las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro en
forma inmediata, obligándolo la ley a constituirse
personalmente en el lugar y a disponer, si la urgencia
no fuere manifiesta, la designación de un perito
para analizar el contenido y las probabilidades de
que el daño se transforme en realidad.
Será facultad del Juez aplicar sanciones conminatorias
(último párrafo del artículo 623
bis del Código Procesal) a los fines de doblegar
la voluntad del infractor.
Usted vive o debiera vivir
en un país donde
impera el derecho. Aunque a veces nos olvidemos de
ello, hay que cambiar el daño temido por el
temor a la ley. Dar a cada uno lo suyo y protegernos
de los avances injustos de nuestros vecinos... precisamente
de eso se trata.
|