[Por Valeria
Elizabeth Nerpiti]
La adquisición de la nueva casa como el desarrollo de un flamante emprendimiento
muchas veces se ven afectados por los reclamos y el desconocimiento.
Los compradores
adquieren sus viviendas o planifican la construcción de una casa, con toda la ilusión
y muchas veces con el dinero que ganarán. Eso
significa mayor esfuerzo y expectativa.
Los desarrolladores
realizan variados estudios a fin de lograr el negocio
con una importante utilidad que
a futuro significará el inicio de otro nuevo
emprendimiento.
Como en todo, están los buenos y los no tan
buenos, los que no ven satisfechas sus expectativas
con nada o que pagan un precio bajo y reclaman una
calidad de primera, como los que realizan obras a bajo
costo pero de buena calidad y aquellos que construyen
ilusiones ópticas pero entregan un producto
deficiente.
Lo importante es el equilibrio.
Cuando la frustración se apodera de los compradores,
comienzan los reclamos y es allí donde el límite
de lo razonable genera en el constructor o vendedor
la acción de atender esos pedidos con mayor
o menor ímpetu.
No es lo mismo quien actúa como vendedor que
quien lo hace en su carácter de constructor
o profesional director de obra o proyectista.
No son
lo mismo los vicios aparentes, que los ocultos, que
los redhibitorios, que los de
construcción,
que los de planos, que los de
suelo o que la ruina
total o parcial. Muchos hacen un gran revuelto con
todos los términos y plazos.
Tratando que el
revuelto quede sólo para Artemio Gramajo y sus seguidores,
veamos qué dijo el legislador
respecto de los vicios:
Conforme surge del art. 1.647
bis primer párrafo
del Código Civil agregado por ley 17.711 "recibida
la obra, el empresario quedará libre por los vicios
aparentes y
no podrá luego oponérsele
la falta de conformidad con lo estipulado",
es decir los vicios aparentes se purgan con
la recepción.
Es así que, por ejemplo, si el revestimiento
del patio tiene imperfecciones de terminación
o si el solado se encomendó de alfombra y es
de cemento alisado, etc., en todos ellos, una vez recibida
la obra no podrá reclamarse por tales supuestos.
Por
el contrario, respecto de los vicios ocultos, el art.
1647 segundo párrafo del Código
Civil señala que "el principio de la liberación
del empresario, con motivo de la recepción,
no rige cuando la diferencia no pudo ser advertida
al momento de la entrega, o los defectos eran ocultos".
Este mismo artículo en su párrafo final
determina que "el plazo para denunciar
los vicios ocultos es de 60 días a partir de
su descubrimiento".
Si una vez recibida la obra, se producen manchas en
el solado de madera y se determina que es consecuencia
de la pérdida de la cañería del
piso radiante, o si al usar el garaje se advierte que
el mismo es de una superficie menor a la necesaria
para el buen uso, pues en esos casos estamos frente
a un vicio oculto.
Ahora bien, respecto de los vicios
redhibitorios éstos
son los "defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio,
uso o goce se transmitió por título oneroso,
existentes al tiempo de la adquisición, que
la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen
el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente,
no la habría adquirido, o habría dado
menos por ella" (artículo 2.164 Código
Civil). Estos son los vicios de la compraventa.
La ley
señala que "el enajenante está libre
de la responsabilidad por vicios redhibitorios, si
el adquiriente los conocía o debía conocerlos
por su profesión u oficio". Asimismo,
si el vendedor conoce o debía conocer por razón
de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos
de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador,
tendrá este a más de las acciones especiales
-reducción o devolución del precio-,
el derecho a ser indemnizado de los daños y
perjuicios sufridos, siempre que optare por la rescisión
del contrato (artículos 2.170, 2.174 y 2.176
Código Civil).
Conforme lo prescribe el art.
4041 del Código
Civil, el plazo para el reclamo por los vicios redhibitorios
es de tres meses.
Del mismo modo, si el vicio es aún más
grave estamos frente al concepto de ruina que es un
vicio que lesiona la estabilidad, compromete la solidez
o afecta la duración o la conservación
de una obra.
De acuerdo a lo normado por el legislador
en el art. 1646 del Código Civil, "la ruina
debe producirse en edificio o inmueble destinado a
larga
duración luego de recibida la obra".
El origen
de la ruina debe proceder conjunta o indistintamente
de vicio de la construcción, vicio
de suelo,
de mala o equivocada calidad de los materiales o de
error de proyecto, y será responsabilidad del
empresario, proyectista y director de obra independientemente
que el comitente haya provisto los materiales.
Producida
la ruina dentro del plazo de los diez años,
la responsabilidad podrá endilgársele
tanto al constructor/empresario, como al proyectista
y director de obra en tanto puedan acreditarse las
circunstancias de culpabilidad. Los diez años
se contarán desde el momento en que el comitente
recibe la obra, o el mismo plazo a contar desde la
fecha de la mora de éste, en su deber jurídico
de proceder a la recepción (artículo
1.646 segundo párrafo Código Civil).
Para
que entre en juego el art. 1646 CC, no será necesario
estar frente a la caída o destrucción
total de la obra sino simplemente ante la amenaza o
que no sirva para el fin que fue creada.
Si, por ejemplo,
los desagües de una obra no
son suficientes al momento que todo el edificio está en
su capacidad a pleno, estaríamos ante una ruina
funcional.
Según la jurisprudencia para que exista
ruina no es necesario que las fallas comprometan la
estabilidad
o solidez del edificio, basta que las deficiencias
impidan el normal uso y goce de la cosa, desnaturalicen
el fin de la obra o impidan su aprovechamiento adecuado.
Como
corolario, está claro que en un mundo
de desencuentros, crisis económica y frustraciones
propias, están quienes intentan convencer a
los comitentes, copropietarios, compradores que cuestionen
todas las decisiones del proyectista al momento de
concebir la obra o la calidad de la construcción
o el diseño de la obra entregada. "A posteriori
todo es revisable, cuestionable y perfectible, el quid
de la cuestión está en qué se
reclama, cuál es el sustento, cuándo,
cómo y a quién se lo hace".
Claro está que será mejor la defensa
en aquellos casos en que se cuente con un acta
de recepción
de obra o entrega de llaves, con un buen
contrato o
una prolija garantía de obra. Estos son algunos
de los remedios que amortiguarán los golpes
de quienes deciden accionar judicialmente.
Es necesario
no entrar en pánico, ni dejar
de crear, ni de construir, ni de vender, simplemente
tamizar los reclamos con el colador de la razonabilidad,
que en definitiva será la que aplicará,
a futuro, un juez.
El equilibrio, la tolerancia y la
no transferencia son el secreto del éxito en
las relaciones humanas.
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