[Por Valeria
Elizabeth Nerpiti]
Los propietarios de un inmueble se sienten amenazados cuando en el predio vecino
comienza una obra.
Después de realizada la demolición y
comenzada la excavación para las fundaciones,
cada vez que pasan delante de la obra en construcción,
ven su pared al descubierto y repiten una y otra vez
que deberán pagarles el uso de la medianera.
Es
habitual escuchar, que los vecinos a una construcción,
digan esta frase, tal vez sin saber que la misma responde
a lo normado en nuestro Código Civil en el artículo
2736: "Todo propietario cuya finca linda inmediatamente
con una pared o muro no medianero, tiene la facultad
de adquirir la medianería en toda la extensión
de la pared, o sólo en la parte que alcance
a tener la finca de su propiedad hasta la altura de
las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor
de la pared, como esté construida, o de la porción
de que adquiera medianería, como también
la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado;
pero no podrá limitar la adquisición
a sólo una porción del espesor de la
pared. Si sólo quisiere adquirir la porción
de la altura que deben tener las paredes divisorias,
está obligado a pagar el valor de la pared desde
sus cimientos.
[El valor computable de la medianería será el
de la fecha de la demanda o constitución en
mora]".
Generalmente suele llamarse medianera a todos los muros
divisorios, cuando en realidad según sus
características los muros se identifican como
privativos (aquellos construidos por uno de los linderos
a su costa), contiguos (cuando han sido construidos
totalmente sobre terreno de uno de los vecinos), encaballados (cuando el eje del muro coincide con el límite
demarcatorio de ambos terrenos, registrado en catastro)
y finalmente los medianeros (cuando el costo de su
construcción fue soportado por ambos linderos);
sin embargo medianería es el condominio
especial de indivisión forzosa que puede ser de paredes,
muros, fosos y cercos que sirven de separación
entre dos heredades contiguas.
El muro debe ser de piedra
o ladrillo (conforme artículo
2725 Código Civil), macizo construido
en albañilería
(conforme artículo 5.8.3.1 Código de
Edificación).
Si el muro no se encontrara encaballado,
a plomo o correctamente construido puede generar un
reclamo inverso,
es decir, que el propietario o empresario de la obra
lindera se sienta perjudicado económicamente
en su construcción y por tanto reclame los mayores
costos que le ocasionó la existencia de un muro
con vicios constructivos.
Todo propietario de un inmueble
puede obligar a su vecino a ejecutar un cerramiento
forzoso, es decir,
la construcción y conservación de paredes
de 3 metros de altura y 45 centímetros de espesor
(conforme artículo 2726 Código Civil).
Teniendo
un muro que cumple con los requisitos de calidad y
ubicación, en caso de uso por parte
del lindero, éste deberá adquirir los
derechos de medianería.
Para la liquidación de medianera se utiliza
una fórmula que dará como resultado el
valor del muro a la fecha de dicha liquidación,
demanda o constitución en mora (conforme artículo
2736 Código Civil).
Los componentes de la misma
son la edad del muro (es decir la antigüedad del
mismo), la construcción,
el uso de materiales, el estado
de conservación y el porcentaje
de depreciación.
Para obtener
el porcentaje pueden utilizarse diferentes criterios
como son el de Ross, Heideck,
Masselin, entre otros. Jurisprudencialmente es valorada
la fórmula
de Ross-Heideck (CNC Sala F "Consorcio Córdoba
996/1000 c/ Av. Córdoba 972 SRL s/cobro de medianería").
Para
la liquidación de medianera se deberá tener
en cuenta si hubo acuerdos preexistentes de medianería,
el condominio de antigua data que se visualiza por
los signos materiales que presenta el muro, si hay
adquisición por reconstrucción, el cerramiento
de vanos existentes en el muro privativo, la presunción
de medianería en los muros que separan dos edificios
en toda su altura hasta el menos alto (conforme artículo
2718 Código Civil), etc.
La realización de la liquidación puede
ser encomendada a un profesional arquitecto, ingeniero
o técnico. Los honorarios profesionales deberán
ser abonados por quien encomienda el trabajo.
La prescripción de la acción por cobro
de medianería es de 10 años (artículo
4023 del Código Civil) siendo el obligado al
pago de la medianera, el actual propietario del inmueble
lindero (Arquitectura Legal Las Respuestas, Butlow-Nerpiti,
Ed. TyNSA, pág. 179 y ss).
Antes de concluir,
es preciso aclarar que los vanos en los muros divisorios
privativos pueden realizarse
conforme lo establecido en el artículo 2655
del Código Civil: "El dueño de
una pared no medianera contigua a finca ajena, puede
abrir en ella ventanas para recibir luces, a tres metros
de altura del piso de la pieza a que quiera darse luz,
con reja de fierro cuyas barras no dejen mayor claro
que tres pulgadas".
En definitiva, lo que debe
entenderse, es que nadie puede demandar el
cumplimiento de una obligación,
si no probase haber cumplido u ofrecido cumplir con
las suyas.
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