[Por Valeria
Elizabeth Nerpiti]
Balcón,
ventana grande abierta desde el suelo y provista
de barandilla. La misma barandilla que protege
de las caídas de los balcones (Diccionario
Básico de la Construcción, J. Zurita Ruiz, Ed. CEAC, pág.
37).
El balcón es uno de los espacios proyectados
como expansión semicubierta o descubierta del
ambiente que lo precede. Su diseño involucra
a la totalidad de la fachada.
Desde el punto de vista
mediático es, a menudo,
foco de atención por los habituales derrumbes
o caídas de partes de material provocando diversos
daños en transeúntes, automóviles
e incluso la muerte de quienes, ocasionalmente, estaban
sobre ellos.
Cuando se apunta a las causas que dan origen
a los trágicos hechos, surgen básicamente cuatro:
vicios en el proyecto, vicios
en la construcción,
vicios por mal uso y vicios
en el mantenimiento del
edificio.
Pero, es precisamente la baranda o barandilla
el elemento que presenta mayores riesgos, sin embargo
pasan inadvertidos
a la mirada de proyectistas, constructores, propietarios
y administradores.
Puerto Madryn: amenaza de clausura
en edificio por balcones con barandas metálicas
abiertas.
Buenos Aires: muere una persona que cae a
la acera desde el 6º piso de un edificio. Cedió la
baranda del balcón.
Son éstos, solo algunos de los tantos casos
que habitualmente se leen y escuchan en los medios
de comunicación.
Si analizáramos la segunda noticia encontraríamos
que nuestro Código Penal prevé en su
artículo 86 la figura del delito de homicidio
culposo, que reza: "Será reprimido
con prisión de seis meses a cinco años
e inhabilitación especial, en su caso, por cinco
a diez años al que por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión o inobservancia
de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare
a otro la muerte". Y en su artículo
189 el estrago culposo que dice: "Será reprimido
con prisión de un mes a un año, el que
por imprudencia o negligencia, por impericia en su
arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros
estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere
en peligro de muerte a alguna persona o causare la
muerte de alguna persona, el máximo de la pena
podrá elevarse hasta cinco años". (Texto
según ley 25.189 B.O. 28/10/99)
Según el artículo 77 del Código
Penal la expresión "reglamentos u ordenanzas",
comprende todas las disposiciones vigentes de carácter
general dictadas por la autoridad competente en la
materia de que traten.
¿A quién se le podría reprochar
este tipo delictivo? En principio, podría decirse
que al proyectista, director de obra, constructor,
administrador y/o inspector técnico.
En el caso
de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, se dictó la Ley 257 sobre conservación
de fachadas, obligatoria para todos los edificios de
propiedad horizontal y viviendas que tengan salientes
sobre la vía pública.
En el artículo
1° se enumeran los elementos que deberán
ser mantenidos en buen estado como son: los balcones,
barandas, ménsula, carteles, maceteros, revestimientos,
ornamentos, etc., párrafo incorporado al Código
de Edificación artículo 6.3.1.1 ("Obligaciones
del propietario relativas a la conservación
de la obra").
La ley responsabiliza a los propietarios
pero es importante recordar que las fachadas forman
parte de los espacios de "propiedad común"
y sobre ellos es el administrador el mandatario y representante
del consorcio quien debe realizar las tareas de mantenimiento,
verificación y control. La Ley 257, que por
analogía puede ser aplicada en todo el país,
establece en los considerandos de su decreto reglamentario
que debe preverse con anticipación el riesgo
por falla, ruina o colapso de los elementos constructivos
que no estén correctamente mantenidos, especificándose
la periodicidad con que deberán inspeccionarse
dependiendo de la antigüedad y estado de conservación.
Asimismo
el artículo 1º del decreto dice: "Las
verificaciones deberán incluir el estado de
sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de carga
de los mismos...".
Se consideran fachadas las del frente,
contrafrente y laterales para los edificios de perímetro
libre. Para los construidos entre predios, se consideran
fachadas las de frente y contrafrente, como así también
los tratamientos existentes en los muros divisorios
(artículo 9 del decreto reglamentario 1232).
La
verificación de fachadas y el correspondiente
informe técnico, según lo establece la
norma, deben ser encomendados a un profesional, debidamente
matriculado en el Colegio o Consejo Profesional que
es policía de su matrícula, a los fines
que efectúe la inspección técnica.
Este informe deberá ser presentado a la Municipalidad
en los plazos y con la periodicidad que para cada caso
la ley establece.
Conforme lo normado en la ley de propiedad
horizontal, sobre la cual se basan todos los reglamentos
de copropiedad, "...los
propietarios tienen a su cargo las expensas de administración
y reparación de las partes comunes del edificio,
indispensables para mantener en buen estado sus condiciones
de seguridad, comodidad y decoro...", "...el
representante de los propietarios -es decir el administrador-
actuará en todas las gestiones ante las autoridades
administrativas de cualquier clase, como mandatario
legal y exclusivo de aquellos..." (artículos
8 y 11 de la ley 13512).
Es decir, si el administrador no cumple con su obligación
de conservar y reparar la fachada está incumpliendo
con el mandato que le fuera otorgado según ley
13.512 y artículo 1904 y ss. del Código
Civil. También incumple en los casos en que
no realice la encomienda a un profesional matriculado,
capacitado técnica y jurídicamente, para
realizar la inspección e informe que da cumplimiento
a la ley 257, en los términos del artículo
86 del Capítulo VIII del Decreto Ley 7887/55.
En
el caso que el profesional realice un informe falso
o una incorrecta verificación técnica,
también se le podría reprochar a él
esta responsabilidad, a la que hacia referencia "ut
supra" además, claro está, de poder
imputársele la responsabilidad penal por falso
informe conforme artículos 292 y 293 del Código
Penal.
¿Qué sucede con el proyectista, director
y constructor? Para ellos, además de analizar
cada caso en particular, se estudiará la antigüedad
del edificio, si se ha dado un mal uso al balcón
-es decir un fin distinto para el que fue concebido-
y si las tareas de verificación y mantenimiento
fueron las correctas.
No es lo mismo la responsabilidad
en un edificio recientemente construido que en uno
de 30 años. La memoria descriptiva del proyecto
establecerá cuál es el material utilizado
para las barandas y el porqué de su elección.
La dirección de obra tendrá que verificar
el fiel cumplimiento en la ejecución de los
trabajos por parte de la empresa constructora, con
los materiales y calidades indicadas por el proyectista
(conforme artículos 46 y 47 del Decreto Ley
7887/55 y concordantes en las leyes provinciales sobre
honorarios profesionales de arquitectos e ingenieros).
Para
contestar el interrogante planteado ¿quién
responde? puedo decir que, serán responsables
aquellos que hayan intervenido en el proceso de construcción
intelectual y/o material o en las tareas de mantenimiento
y conservación actuando en forma negligente.
No
es necesario tener el cien por ciento de la responsabilidad,
ni actuar con dolo -intención de dañar-
para que nos sean endilgados ciertos reproches y se
nos cite a responder por ellos.
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