[Por el Dr.
Daniel Butlow] ¿Es
el proyecto una obra? Con toda seguridad. Quien
encomienda la confección de un proyecto, ¿acuerda
un contrato de locación de obra? La respuesta
afirmativa también se impone.
El
régimen de vicios aparentes y ocultos
del Código Civil, ¿resulta aplicable
al proyecto? He aquí el tema cuya respuesta
es dubitativa y que se tratará de analizar.
Estoy
absolutamente persuadido de que Vélez
Sarfield no imaginaba incluir las obras intelectuales
dentro del concepto de locación de obra.
La
versión original del artículo 1638
mencionaba al constructor para los casos de obra
encomendada y no ejecutada, lo que reitera al
normativizar la ruina en el derogado art. 1646
y en el vigente art. 1647 respecto de la inobservancia
de disposiciones municipales o policiales que
sólo se refieren al constructor.
La
ley 17.711 efectuó cambios dentro del
articulado del Código Civil, especialmente
en materia de variaciones de proyecto (art. 1633
bis), desestimiento de la ejecución de
la obra por el comitente (art. 1638), ruina (art.
1646) y vicios ocultos (art. 1647 bis), introduciendo
responsabilidades específicas para el
proyectista y director de obra en el art. 1646.
El
proyecto arquitectónico concreta el máximo
grado de definición que humana y profesionalmente
puede preverse para una futura obra y se encuentra
hasta definido arancelariamente en forma legal
como el conjunto de elementos, gráficos
y escritos que definen con precisión el
carácter y finalidad de la obra y permiten
ejecutarla bajo la dirección de un profesional (art.
46 Dec-ley 7887/55).
La
legislación arancelaria nacional determina
incluso su contenido que consiste en:
1-
Planos generales, a escala conveniente, de plantas,
elevaciones principales y cortes, acotados y señalados
con los símbolos convencionales, de modo
que puedan ser tomados como básicos para
la ejecución de los planos de estructura
y de instalaciones.
2- Planos de construcción y de detalle.
3- Planos de instalaciones y de estructuras, con sus especificaciones y planillas
correspondientes.
4- Presupuesto, pliego de condiciones, llamado a licitación y estudio
de propuestas (art. 46 II parte Dec-Ley 7887/55), por lo que debemos concluir
que se trata de una obligación impuesta a los profesionales del diseño
y la construcción que debe ser cumplida de acuerdo a las circunstancias
que amerite cada caso y más allá de lo que establezcan los
convenios de locación de obra que perfeccionándose en forma
consensual pueden ser aún de carácter verbal.
Los vicios
de proyecto admitidos por la doctrina
y la jurisprudencia argentina (C.N. Civ. Sala E,
publicado en La Ley 1977-B-132) existirán
cuando el técnico competente, al que se
le haya encargado el proyecto de la obra, incumpla
las obligaciones que esta específica función
constructiva del proceso edificatorio le exigía.
A
simple título informativo y sin querer agotar
las posibilidades inherentes a los mismos pueden clasificarse
los siguientes:
1) Vicios
de diseño o concepción: Se
presentarán cuando la obra o edificios
proyectados, por su altura, volumen, dimensiones,
orientación o emplazamiento geográfico,
forma, configuración o distribución
no se acomodan al encargo profesional, al destino
o naturaleza de la obra, etc.
2) Proyecto contrario al encargo profesional: Esta situación
se presentará cuando la obra proyectada no se corresponda con la obra
que el propietario o cliente del proyectista le ha encomendado. Por ello
en nuestra legislación es tan importante cumplir previamente con el
anteproyecto legislado normativamente por el art. 45 del Decreto 7887/55
que determinará con toda precisión el partido arquitectónico
elegido por el comitente.
3) Proyecto contrario al destino naturaleza de la obra: Esta
hipótesis se presentará cuando la obra proyectada lo sea de
tal modo que no sirva objetivamente para la finalidad o destino que según
su naturaleza o la intervención del propietario debe tener la edificación.
4) Proyecto contrario a las leyes y disposiciones generales: Se
trata de los supuestos en que existan violaciones al régimen del dominio
público, privado, legislados por las normas de fondo sobre derechos
reales, lo que también se hace extensivo a servidumbres, limitaciones
al dominio, etc.
5) Proyecto
contrario a las normas urbanísticas: Caso
que se presentará ante la violación
del Código de planeamiento urbano, del Código
de edificación, de las leyes de uso de suelo
o en definitiva de alguna legislación particular
aplicable a determinado caso por su ubicación
(por ejemplo el reglamento de algún country)
o destino (por ejemplo, código rector de la
arquitectura escolar).
A
lo mencionado deben sumarse los vicios técnicos
de proyección que pueden consistir en la elaboración
de un sistema de cimentación o de contención
de tierras inadecuado, o un proyecto con errores
de cálculo o que no tenga en cuenta la resistencia
de los materiales empleados, o un proyecto elaborado
sin tener en cuenta las condiciones climatológicas
o geográficas del lugar y aún el vicio
de elección de materiales y elementos constructivos
inadecuados para la función que se destinan,
que debería figurar con toda exactitud en
la memoria descriptiva final del proyecto.
Más allá del contenido temático y normativo de la locación
de obra considero que los vicios de proyecto forman parte de la locación
de obra y que por aplicación armónica de los artículos
16, 512 y c.c. del Código Civil, deben recibir el régimen del
artículo 1647 bis, con el correspondiente plazo de caducidad de 60 días
para denunciarlos a partir de su descubrimiento.
Por
si quedara alguna duda de esta solución, llegaría en apoyo
de la misma el art. 902 del mismo cuerpo legal que establece que cuando
mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias
posibles de los hechos. |