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RESPONSABILIDAD CIVIL POR VICIOS DE PROYECTO
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[Por el Dr. Daniel Butlow] ¿Es el proyecto una obra? Con toda seguridad. Quien encomienda la confección de un proyecto, ¿acuerda un contrato de locación de obra? La respuesta afirmativa también se impone.

El régimen de vicios aparentes y ocultos del Código Civil, ¿resulta aplicable al proyecto? He aquí el tema cuya respuesta es dubitativa y que se tratará de analizar.

Estoy absolutamente persuadido de que Vélez Sarfield no imaginaba incluir las obras intelectuales dentro del concepto de locación de obra.

La versión original del artículo 1638 mencionaba al constructor para los casos de obra encomendada y no ejecutada, lo que reitera al normativizar la ruina en el derogado art. 1646 y en el vigente art. 1647 respecto de la inobservancia de disposiciones municipales o policiales que sólo se refieren al constructor.

La ley 17.711 efectuó cambios dentro del articulado del Código Civil, especialmente en materia de variaciones de proyecto (art. 1633 bis), desestimiento de la ejecución de la obra por el comitente (art. 1638), ruina (art. 1646) y vicios ocultos (art. 1647 bis), introduciendo responsabilidades específicas para el proyectista y director de obra en el art. 1646.

El proyecto arquitectónico concreta el máximo grado de definición que humana y profesionalmente puede preverse para una futura obra y se encuentra hasta definido arancelariamente en forma legal como el conjunto de elementos, gráficos y escritos que definen con precisión el carácter y finalidad de la obra y permiten ejecutarla bajo la dirección de un profesional (art. 46 Dec-ley 7887/55).

La legislación arancelaria nacional determina incluso su contenido que consiste en:

1- Planos generales, a escala conveniente, de plantas, elevaciones principales y cortes, acotados y señalados con los símbolos convencionales, de modo que puedan ser tomados como básicos para la ejecución de los planos de estructura y de instalaciones.
2- Planos de construcción y de detalle.
3- Planos de instalaciones y de estructuras, con sus especificaciones y planillas correspondientes.
4- Presupuesto, pliego de condiciones, llamado a licitación y estudio de propuestas (art. 46 II parte Dec-Ley 7887/55), por lo que debemos concluir que se trata de una obligación impuesta a los profesionales del diseño y la construcción que debe ser cumplida de acuerdo a las circunstancias que amerite cada caso y más allá de lo que establezcan los convenios de locación de obra que perfeccionándose en forma consensual pueden ser aún de carácter verbal.

Los vicios de proyecto admitidos por la doctrina y la jurisprudencia argentina (C.N. Civ. Sala E, publicado en La Ley 1977-B-132) existirán cuando el técnico competente, al que se le haya encargado el proyecto de la obra, incumpla las obligaciones que esta específica función constructiva del proceso edificatorio le exigía.

A simple título informativo y sin querer agotar las posibilidades inherentes a los mismos pueden clasificarse los siguientes:

1) Vicios de diseño o concepción: Se presentarán cuando la obra o edificios proyectados, por su altura, volumen, dimensiones, orientación o emplazamiento geográfico, forma, configuración o distribución no se acomodan al encargo profesional, al destino o naturaleza de la obra, etc.

2) Proyecto contrario al encargo profesional: Esta situación se presentará cuando la obra proyectada no se corresponda con la obra que el propietario o cliente del proyectista le ha encomendado. Por ello en nuestra legislación es tan importante cumplir previamente con el anteproyecto legislado normativamente por el art. 45 del Decreto 7887/55 que determinará con toda precisión el partido arquitectónico elegido por el comitente.

3) Proyecto contrario al destino naturaleza de la obra: Esta hipótesis se presentará cuando la obra proyectada lo sea de tal modo que no sirva objetivamente para la finalidad o destino que según su naturaleza o la intervención del propietario debe tener la edificación.

4) Proyecto contrario a las leyes y disposiciones generales: Se trata de los supuestos en que existan violaciones al régimen del dominio público, privado, legislados por las normas de fondo sobre derechos reales, lo que también se hace extensivo a servidumbres, limitaciones al dominio, etc.

5) Proyecto contrario a las normas urbanísticas: Caso que se presentará ante la violación del Código de planeamiento urbano, del Código de edificación, de las leyes de uso de suelo o en definitiva de alguna legislación particular aplicable a determinado caso por su ubicación (por ejemplo el reglamento de algún country) o destino (por ejemplo, código rector de la arquitectura escolar).

A lo mencionado deben sumarse los vicios técnicos de proyección que pueden consistir en la elaboración de un sistema de cimentación o de contención de tierras inadecuado, o un proyecto con errores de cálculo o que no tenga en cuenta la resistencia de los materiales empleados, o un proyecto elaborado sin tener en cuenta las condiciones climatológicas o geográficas del lugar y aún el vicio de elección de materiales y elementos constructivos inadecuados para la función que se destinan, que debería figurar con toda exactitud en la memoria descriptiva final del proyecto.

Más allá del contenido temático y normativo de la locación de obra considero que los vicios de proyecto forman parte de la locación de obra y que por aplicación armónica de los artículos 16, 512 y c.c. del Código Civil, deben recibir el régimen del artículo 1647 bis, con el correspondiente plazo de caducidad de 60 días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

Por si quedara alguna duda de esta solución, llegaría en apoyo de la misma el art. 902 del mismo cuerpo legal que establece que cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

 
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Acerca del autor de esta nota:

Daniel Enrique Butlow es Abogado y Profesor Titular de Arquitectura e Ingeniería Legal (UP, UNSJ, UNLAR).

Más información
http://www.arquilegal.com

 
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