[Por el Dr.
Daniel Butlow] Todas
y cada una de las provincias argentinas, incluso
la actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
poseen legislación sobre aranceles profesionales.
En el caso particular de arquitectos, ingenieros
y agrimensores, los mismos repiten con alguna
modificación lo que las viejas resoluciones
europeas vienen diciendo desde 1862, cuando el
Royal Institute of British Architects de Inglaterra
sancionó el afamado "Profesional
Practice and Chargers of Architects".
Aún
en esa época tan lejana, los sistemas
arancelarios ya eran una antigüedad porque
repetían lo que las viejas corporaciones
medievales habían resuelto al respecto.
Los propios Reyes españoles, se habían
ocupado sobre el particular y estampado su firma
en el Cedulario Indiano.
Si
se alberga alguna duda sobre como funciona el
proceso de implantación arancelaria en
Argentina, sólo basta observar la legislación
arancelaria de Namibia o Australia (pueden consultarse
por Internet), para advertir la copia de la legislación
inglesa, inclusive hasta en el nombre de la Institución.
En
los Estados Unidos, el ente gremial (American
Institute of Architects) nunca se animó a
legislar una tarifa mínima por miedo a
que le fuera aplicada la Ley Sherman Anti-Trust,
como le ocurrió a la barra de abogados
del estado de Virginia por decisión de
la Corte Suprema de Justicia norteamericana en
el caso "Goldfarb v. Virginia State Bar" (421
U.S. 773, 1975).
La
gran preocupación parece estar centrada
en si se deroga o no el carácter de orden
público de los aranceles. Nadie supo con
certeza, qué era el orden público.
Se lo ha definido jurídicamente como toda
idea de bien que sostiene una comunidad en un
momento determinado. El Código Civil de
la Nación establece en su artículo
21, y eso es lo importante, que las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes
en cuya observancia estén interesados
el orden público y las buenas costumbres.
Cuando
Vélez Sarsfield, que recuerdo era cordobés,
decide usar como fuente la Partida V, Libro 28,
Título XI, no encuentra las palabras orden
público, sólo las buenas costumbres,
no obstante lo cual decide incorporarlas al Código
Civil con la misma fuerza. Eso significa, que
aunque pueda derogarse el "orden público",
jamás podrían derogarse las buenas
costumbres como las de cobrar honorarios profesionales
en base a un valor en juego, que ya lleva, cuanto
menos, 150 años de antigüedad.
Pero
más allá de lo expresado, existe
una cuestión de competencia legislativa
que ninguna provincia que forme parte de la Constitución
Federal de 1853/1860 puede desconocer. Se trata
de la delegación de facultades para que
la Nación, desde su Código Civil,
reglamente el precio de los contratos de locación
de obra o de servicio que surge del artículo
1493, 2º parte del Código.
No
obstante el desagrado que produzca la equivalencia
de honorarios y precio -motivada por razones
históricas- no caben dudas, atento lo
señalado por el Código, que el
honorario es el precio de la locación
y que su legislación le corresponde al
Código Civil, digan lo que digan
las provincias, sus Constituciones locales o
aún las leyes sobre policía de
matrícula provincial de las profesiones,
que nada tienen que ver con el tema honorarios.
Algo
más grave aún. Por medio de la
ley 24.432, la Nación ha incorporado al
artículo 1627 la disposición que
puede ser llamada de regulación o de desregulación,
pero que en todo caso, con competencia constitucional
y correcta -al menos hasta que se declare su
inconstitucionalidad- determina que: "Las
partes podrán ajustar libremente el precio
de los servicios, sin que dicha facultad pueda
ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio
de los servicios prestados deba ser establecido
judicialmente sobre la base de la aplicación
de normas locales, su determinación deberá adecuarse
a la labor cumplida por el prestador del servicio,
los jueces deberán reducir equitativamente
ese precio, por debajo del valor que resultare
de la aplicación estricta de los mínimos
arancelarios locales, si esta última condujere
a una evidente e injustificada desproporción
entre la retribución resultante y la importancia
de la labor cumplida".
En
un intento de esclarecer la desregulación
de la desregulación (no hay error en esta
repetición) expondré a continuación
las conclusiones puntuales sobre el tema honorarios
profesionales:
1- Los
contratos de locación de obra intelectual
o material están regidos por el Código
Civil (Título VI, Lib. II, Sec.
III).
2- El honorario profesional es el precio de la locación (Art.
1494 C.C.)
3- La locación de obra o de servicios es un contrato consensual
y no formal (Art. 1494 C.C.).
4- Las partes tienen derecho a ajustar libremente el precio de los
servicios (Art. 1627 C.C.) según la reforma de la Ley 24.432.
Los profesionales o expertos de cualquier actividad pueden pactar con sus
clientes la retribución de los honorarios sin sujetarse a las escalas
contenidas en las normas arancelarias (Art. 14 Ley 24.432).
5- Los
aranceles mantienen su plena validez por
cuanto jamás han sido derogados y porque el
plexo normativo integrado por el Art. 1627 1º y
2º parte del Código Civil, el Art. 14
de la ley 24.432 y el Art. 11 del Decreto 2284/91
así lo disponen.
6-
Al margen de lo expresado dichos aranceles representan
la buena costumbre aceptada por nuestra comunidad
desde hace casi 50 años y por la comunidad
internacional desde el "Legal and practice service" inglés
de mediados del siglo XIX.
Esa
buena costumbre de cobrar un porcentaje cambiante
sobre los valores en juego es la costumbre imposible
de violar, de acuerdo a la disponibilidad contenida
en el Art. 21 del Código Civil y es la que
en definitiva se utilizará como parámetro
para que nuestros jueces puedan diferenciar claramente
la libertad de contratación con la libertad
de hacer lo que a uno le viene en gana. |