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HONORARIOS DE ARQUITECTOS E INGENIEROS. ARANCELES Y DESREGULACIÓN
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[Por el Dr. Daniel Butlow] Todas y cada una de las provincias argentinas, incluso la actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires, poseen legislación sobre aranceles profesionales. En el caso particular de arquitectos, ingenieros y agrimensores, los mismos repiten con alguna modificación lo que las viejas resoluciones europeas vienen diciendo desde 1862, cuando el Royal Institute of British Architects de Inglaterra sancionó el afamado "Profesional Practice and Chargers of Architects".

Aún en esa época tan lejana, los sistemas arancelarios ya eran una antigüedad porque repetían lo que las viejas corporaciones medievales habían resuelto al respecto. Los propios Reyes españoles, se habían ocupado sobre el particular y estampado su firma en el Cedulario Indiano.

Si se alberga alguna duda sobre como funciona el proceso de implantación arancelaria en Argentina, sólo basta observar la legislación arancelaria de Namibia o Australia (pueden consultarse por Internet), para advertir la copia de la legislación inglesa, inclusive hasta en el nombre de la Institución.

En los Estados Unidos, el ente gremial (American Institute of Architects) nunca se animó a legislar una tarifa mínima por miedo a que le fuera aplicada la Ley Sherman Anti-Trust, como le ocurrió a la barra de abogados del estado de Virginia por decisión de la Corte Suprema de Justicia norteamericana en el caso "Goldfarb v. Virginia State Bar" (421 U.S. 773, 1975).

La gran preocupación parece estar centrada en si se deroga o no el carácter de orden público de los aranceles. Nadie supo con certeza, qué era el orden público. Se lo ha definido jurídicamente como toda idea de bien que sostiene una comunidad en un momento determinado. El Código Civil de la Nación establece en su artículo 21, y eso es lo importante, que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

Cuando Vélez Sarsfield, que recuerdo era cordobés, decide usar como fuente la Partida V, Libro 28, Título XI, no encuentra las palabras orden público, sólo las buenas costumbres, no obstante lo cual decide incorporarlas al Código Civil con la misma fuerza. Eso significa, que aunque pueda derogarse el "orden público", jamás podrían derogarse las buenas costumbres como las de cobrar honorarios profesionales en base a un valor en juego, que ya lleva, cuanto menos, 150 años de antigüedad.

Pero más allá de lo expresado, existe una cuestión de competencia legislativa que ninguna provincia que forme parte de la Constitución Federal de 1853/1860 puede desconocer. Se trata de la delegación de facultades para que la Nación, desde su Código Civil, reglamente el precio de los contratos de locación de obra o de servicio que surge del artículo 1493, 2º parte del Código.

No obstante el desagrado que produzca la equivalencia de honorarios y precio -motivada por razones históricas- no caben dudas, atento lo señalado por el Código, que el honorario es el precio de la locación y que su legislación le corresponde al Código Civil, digan lo que digan las provincias, sus Constituciones locales o aún las leyes sobre policía de matrícula provincial de las profesiones, que nada tienen que ver con el tema honorarios.

Algo más grave aún. Por medio de la ley 24.432, la Nación ha incorporado al artículo 1627 la disposición que puede ser llamada de regulación o de desregulación, pero que en todo caso, con competencia constitucional y correcta -al menos hasta que se declare su inconstitucionalidad- determina que: "Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio de los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida".

En un intento de esclarecer la desregulación de la desregulación (no hay error en esta repetición) expondré a continuación las conclusiones puntuales sobre el tema honorarios profesionales:

1- Los contratos de locación de obra intelectual o material están regidos por el Código Civil (Título VI, Lib. II, Sec. III).

2- El honorario profesional es el precio de la locación (Art. 1494 C.C.)

3- La locación de obra o de servicios es un contrato consensual y no formal (Art. 1494 C.C.).

4- Las partes tienen derecho a ajustar libremente el precio de los servicios (Art. 1627 C.C.) según la reforma de la Ley 24.432. Los profesionales o expertos de cualquier actividad pueden pactar con sus clientes la retribución de los honorarios sin sujetarse a las escalas contenidas en las normas arancelarias (Art. 14 Ley 24.432).

5- Los aranceles mantienen su plena validez por cuanto jamás han sido derogados y porque el plexo normativo integrado por el Art. 1627 1º y 2º parte del Código Civil, el Art. 14 de la ley 24.432 y el Art. 11 del Decreto 2284/91 así lo disponen.

6- Al margen de lo expresado dichos aranceles representan la buena costumbre aceptada por nuestra comunidad desde hace casi 50 años y por la comunidad internacional desde el "Legal and practice service" inglés de mediados del siglo XIX.

Esa buena costumbre de cobrar un porcentaje cambiante sobre los valores en juego es la costumbre imposible de violar, de acuerdo a la disponibilidad contenida en el Art. 21 del Código Civil y es la que en definitiva se utilizará como parámetro para que nuestros jueces puedan diferenciar claramente la libertad de contratación con la libertad de hacer lo que a uno le viene en gana.

 
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Acerca del autor de esta nota:

Daniel Enrique Butlow es Abogado y Profesor Titular de Arquitectura e Ingeniería Legal (UP, UNSJ, UNLAR).

Más información
http://www.arquilegal.com

 
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