[Por el Dr.
Daniel Butlow] Conjuntamente
con las encomiendas "estrellas" de
la Arquitectura que son, sin duda, el Proyecto
y la Dirección de Obras, y partiendo de
la base que el proceso de diseño debe
tener no sólo un justificativo económico
sino también un correcto desarrollo de
ubicación y respaldo de los fondos aplicados
al emprendimiento, surge el problema del soporte
legal que conlleva la administración de
las obras.
Por tal motivo, desarrollo a continuación 11 preguntas y respuestas concisas
que, a mi juicio, resultan vitales para comprender el fenómeno arquitectónico
legal de la Administración de Obras.
1) ¿Existe
la dirección de obras por administración?
No. En realidad se trata de un eufemismo que
intenta contener la existencia de algún
grupo de funciones que habitualmente desarrolla
el director de obra y que obviamente, exceden
la conocida encomienda profesional.
2) ¿Y cómo surgió el término, tan comúnmente
usado por los profesionales?
El artículo noveno del inciso "d" del Título VIII
del Decreto 6964/65 de la Provincia de Buenos Aires, es la norma que equivocadamente
menciona por primera vez el concepto. Lo hace al sólo efecto de establecer
un suplemento de honorarios por sobre la dirección de obra común.
3) ¿Por qué surge con tanta importancia el tema de
la "administración de obras"?
Muchas veces y por variados motivos el comitente desea que su profesional
no sólo realice el control de la fiel interpretación de los
planos, sino que también se ocupe de cuestiones ajenas a esta función,
pero directamente vinculadas a la construcción de la obra.
4) ¿Pero dónde radica la importancia del tema?
Radica en que mientras un arquitecto o ingeniero han sido contratados para
proyectar o dirigir una obra, no caben dudas de que estamos en presencia
de una locación, ya sea de obra o de servicios. En
cambio, cuando se encomienda la tarea de "administrar" una obra,
el contrato que vincula a las partes es el mandato, regido
por más de 100 artículos que consagra el Código Civil
de la Nación, a partir del artículo 1869.
5) ¿Cuándo tiene lugar el contrato de mandato?
El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder
que ésta acepta para representarla al efecto de ejecutar en su nombre
y cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza (Art.
1869 Código Civil).
6) ¿Cómo se prueba la existencia de un contrato de
mandato?
El artículo 1873 del Código Civil señala que el mandato
puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento
público o privado, por cartas y también verbalmente. El tácito
resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también
de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando
sabe que alguien está haciendo algo en su nombre (Art. 1874 Código
Civil).
7) ¿Qué sucede si el profesional administrador contrata
en su propio nombre, por ejemplo, personal o compra de materiales?
Si contrata en su propio nombre, es decir, si oculta el mandato, no obliga
al mandante frente a terceros, además de quedar personalmente obligado
frente a ellos.
8) ¿Y si en cambio, contrata a nombre del mandante?
No queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató,
ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado
de conformidad con el mandante o que el mandante, en caso contrario, hubiese
ratificado el mandato. (Art. 1930 Código Civil).
9) ¿Cómo se retribuye monetariamente la administración
de la obra?
El mandante debe satisfacer al mandatario la retribución del servicio
y hasta indemnizarlo de las pérdidas que haya sufrido, procedentes
de sus gestiones, sin falta que le fuese imputable (Arts. 1952/1953 Código
Civil). Aún en el supuesto de que nada se hubiese pactado al respecto,
el comitente adeudará al profesional los correspondientes honorarios
profesionales. La ley presume la onerosidad del mandato, cuando consista
en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario y cuando
consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario
o de su modo de vivir. (Art. 1781 Código Civil).
10) ¿Y cuál será el importe de los honorarios
adeudados por administrar una obra?
El tema escapa al Código Civil, por cuanto las provincias argentinas
jamás delegaron a la Nación la facultad de determinar las remuneraciones
de los profesionales que se dedicaren a efectuar administraciones de obras
(Art. 104 Constitución Nacional), conservando el poder no delegado.
Por tanto, habrá que buscar la respuesta en los aranceles profesionales.
11) ¿Qué establece
al efecto el arancel para la jurisdicción
nacional?
En la Capital Federal y lugares sujetos a su jurisdicción, si las
partes no hubieren pactado en contrario, se aplicará el vigente artículo
52 inciso 3 del Decreto Ley 7887/55 que establece que "por obras que
se realicen por administración directa del profesional que tenga a
su cargo conseguir y fiscalizar la provisión de materiales y mano
de obra, se cobrarán honorarios adicionales representativos del 10%
del costo de los trabajos que se ejecuten por este sistema".
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