[Por el Dr.
Daniel Butlow] El
comprador está decidido. Fundará junto
con su familia el nuevo hogar en una casa en
construcción ubicada en la intersección
de las Avenidas Panamericana y General Paz, donde
el cartel de obra lo ha atrapado. Quien
vende tambien proyecta, dirige y construye y
se ha comprometido a trasladar el dominio una
vez terminada la obra.
El vendedor aconseja terminar la obra de acuerdo
a los detalles y programa de necesidades que
prefiere el cliente y finalmente realiza las
operación
de compraventa, locación de obra, o alguna otra cosa... de eso se trata.
Los contenidos de dos contratos extraordinariamente disímiles
se juntan. Por un lado la compraventa que históricamente
resguardó el derecho de dominio de la civilización occidental y
que de acuerdo al artículo 1323 del Código Civil se consolida "...cuando
una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de la cosa,
y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero".
Por otro lado la locación de obra, un contrato absolutamente
consensual, que se celebra "cuando una de las partes se obliga a realizar
una obra y la otra se obliga a pagar por ella un precio cierto en dinero" (art.
1493 C.C.).
El comprador
ya ha tomado posesión de la cosa. El único instrumento que
tienen en su poder es la escritura de compraventa en la que figura una
posesión "tomada con anterioridad", pero la cosa comprada
no funciona. En otras palabras adolece de vicios que denomina ocultos,
por el sólo hecho de haberlos advertido cuando entró en posesión
de la cosa.
Un abogado
conocido les sugiere iniciar demanda por la recuperación de esos
vicios que incluso pueden traducirse en una ruina parcial. Los vicios ocultos
tienen un plazo de 60 días para ser denunciados a partir de su descubrimiento
(art. 1647 bis). Otro consultor vecinal les aconseja accionar por ruina
con un plazo máximo de 10 años a partir del recibimiento
de la obra.
Los
abogados del vendedor saben como defender a su cliente. Ellos dirán
que en todo caso los vicios detectados no son ocultos sino redhibitorios
y por tanto regidos por los artículos 2164 y ss. del Código
Civil y la disposición del último de los artículos
del Código Civil (art. 4041) que prescribe por tres meses la acción
redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa y la acción
para que se baje el precio del menor valor por el vicio redhibitorio.
El demandante
se ampara en todos los hechos consensuales que le permiten entender que él
realizó una locación de obra.
Sabe
perfectamente que la locación de obra es un acto consensual y que
el consentimiento puede ser expreso o tácito, resultando esto último
de hechos o actos que los presupongan o que autoricen a presumirlo (art.
1145 C.C.), presumiéndose incluso si una de las partes hiciere lo
que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención
fuese no aceptar la propuesta u oferta (art. 1146 C.C).
El demandado
lucha por lo suyo. Sabe que para que la acción se encuentre prescripta
debe convencer al juez de que estamos en presencia de un simple contrato
de compraventa, con un derecho real de dominio que se perfeccionó mediante
la inscripción de la transmisión de dominio en el registro
público (art. 2505 C.C.).
La lucha
judicial es intensa, finalmente un juez civil decide consultar un viejo
principio romano que señala "ubi remedium, ibi ius", es
decir, "donde está el remedio, allí hay el derecho",
(Los Principios Generales del Derecho, Jaime M. Mans Puigarnau, página
136). Este juez también tiene leída la nota que Vélez
Sarfield incluyó al pie de nuestro artículo 1629 del Código
Civil, en el que se señala la diferencia entre nuestro sistema judicial
y el romano que exigía la designación del contrato, en virtud
del cual la acción era intentada.
El remedio
consiste en interpretar los hechos acontecidos decidiendo que conforme
lo establece el art 1198 del Código Civil los actos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente
las partes entendieron o debieron entender, obrando con cuidado y previsión.
El juez
sentencia que comprador y vendedor habían decidido concertar un contrato
innominado que incluía derechos y obligaciones
de la venta y de la locación.
Tal
vez un contrato de ventilación...
|