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HONORARIOS PROFESIONALES POR OBRA ENCOMENDADA Y NO EJECUTADA
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[Por el Dr. Daniel Butlow] La dinámica de cualquier obra de arquitectura o ingeniería, implica la posibilidad de que exista arrepentimiento por parte de quien la ha encargado. Este arrepentimiento puede darse en la etapa intelectual, es decir durante la producción del anteproyecto o proyecto o, durante la etapa de ejecución material o sea dirección de obra y construcción. Se trata entonces de saber, como regula la ley el régimen de honorarios que será de aplicación en estas circunstancias, que queda sintetizado en las siguientes respuestas:

1- ¿Puede el dueño de la obra desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad?
Sí. Lo autoriza el artículo 1638 del Código Civil aún en el caso de que la obra se haya empezado.

2- ¿Cuál es su obligación legal en este caso?
Debe indemnizar al locador -es decir al profesional al que se le ha encomendado la tarea- todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato (Art. 1638 Código Civil).

3- ¿De qué facultad disponen los jueces en este caso?
Pueden reducir equitativamente la utilidad a reconocer, si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia (Párrafo final del Art. 1638 Código Civil incorporado por la ley 17.711).

4- ¿Existe alguna reglamentación específica del artículo 1638 del Código Civil, en materia de honorarios profesionales?
Sí. En la Capital Federal, es el artículo 51 inciso 3 del decreto-ley 7887/55 que establece que en el caso de que el comitente decida interrumpir la tarea encomendada al profesional, abonará los porcentajes establecidos en el cuadro anterior (Se refiere al artículo 51 inciso 1 A para las obras de arquitectura), y si el desistimiento tuviese lugar durante el proceso de cualquiera de las etapas, el comitente abonará las anteriores completas, más una parte proporcional de los trabajos ejecutados de la etapa no terminada, además del 20% del importe de los honorarios por los trabajos encomendados y no ejecutados.

5- ¿Cómo se ha pronunciado la justicia, respecto de la indemnización fijada para las obras encomendadas y no ejecutadas y la facultad judicial prevista en el artículo 1638 del Código Civil?
En autos "De Tomaso, Jorge C. c/ Amaro, Fortunato R. y otro" fallados por la Cámara Nacional Civil Sala C, el 8 de Setiembre de 1981, señaló el doctor Santos Cifuentes que la norma referida a la quita del artículo 1638 de la ley de fondo, se refiere a la locación de obra en general, pero como cuando en la especie, hay disposiciones vigentes que establecen el honorario por tareas no realizadas, con indudable reducción de la totalidad del lucro cesante (solamente el 20%, según el artículo 51 del decreto-ley 7887/55), no parece admisible a la vez efectuar nuevas minoraciones del honorario, salvo que, por supuesto, en el caso debido a otras circunstancias que deberán discurrirse suficientemente, quedara demostrada la necesidad de empequeñecer nuevamente la utilidad que hubiera podido obtenerse del contrato. Este voto hizo mayoría, al adherirse por razones análogas los doctores Jorge H. Alterini y Agustín Durañona y Vedia (El Derecho Tomo 96 página 611).

6- ¿En qué casos no se aplica la indemnización prevista por la norma arancelaria, para obra encomendada y no ejecutada?
El artículo 51 inciso 3 del decreto-ley 7887/55 no se aplica, cuando la interrupción, obedece a una decisión del comitente, fundada en el incumplimiento contractual del profesional que precisamente facultará al dueño de la obra a resolver el contrato.

7- ¿Y sobre quién recaerá la prueba del incumplimiento?
Naturalmente sobre el comitente que la invoca, quien deberá seguir el camino, previsto en el artículo 1204 del Código Civil, para desligarse de sus obligaciones. Además, este camino sólo podrá seguirlo, en caso de tener al día sus obligaciones de pago de honorarios por tareas ya realizadas, conforme lo dispone el artículo 1201 del Código Civil.

8- ¿Hay algún otro supuesto de no aplicación de la indemnización?
Sí, la eventual aplicación de la teoría de la imprevisión que legisla el artículo 1198 del Código Civil, pero siempre y cuando ocurran los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que allí se mencionan.

9- ¿Qué aplicación jurisprudencial, ha recibido la teoría de la imprevisión, en un supuesto relacionado con honorarios profesionales?
En autos "Isgut, Elías c/Laso, Roque F. y otros", se ha decidido que la teoría de la imprevisión, opera, cuando por gravitación de alternativas de la evolución económica o técnica, se produce la ruptura de la equivalencia de las prestaciones prometidas, aparejando la mayor onerosidad de las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes, pero no cuando, cualquiera sea la causa que lo determine, resulta fallida, la previsión financiera con que cada uno de ellos, individualmente, puede haber contado para afrontar sus obligaciones, porque esa no es previsión contractual (Cámara Nacional Civil. Sala B. Abril 26 de 1968 La Ley Tomo 133 páginas 517/518).

10- ¿Qué otras decisiones han recaído sobre este tema?
Se ha decidido por ejemplo que el hecho de que el Banco Hipotecario Nacional no conceda el préstamo para el plan de viviendas a construir, no autoriza la liberación del pago de los honorarios del arquitecto por los trabajos del proyecto, pues la frustración del préstamo, no constituye un hecho inevitable (C. Nac. Civ. en "Cohen, José c/ Asociación Gremial de Sanidad Ferroviaria y otro" ED T 102 pág. 669) y ni aún, ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que la falta de licitación de una obra, por circunstancias atendibles, pero no imputables a los proyectistas, es óbice para que los honorarios de los profesionales, no sean los que corresponden a la totalidad de los trabajos encomendados (in-re "Embón, León c/ Municipalidad de Junín" D.J.B.A. 117-148.)

11- ¿Sobre que montos o cifras, se aplica el 20% a que alude el artículo 51 inciso 3 del decreto-ley 7887/55?
La norma nacional, señala que en todos los casos, el porcentaje se aplicará sobre el presupuesto aceptado, en su defecto sobre el más bajo, en caso de haber una licitación no adjudicada, o en su orden sobre el presupuesto oficial o sobre el presupuesto estimativo (Párrafo final del inciso 3, artículo citado).

12- ¿Qué es lo que pretende la ley al señalar las diversas opciones?
La ley pretende encontrar el más certero de los costos, a los efectos de calcular el porcentaje del 20% y como precisamente es difícil hallarlo por falta de un costo definitivo -ya que la obra no se ha realizado o le falta un porcentaje para su terminación- opta por la mejor de las suposiciones que son precisamente los presupuestos.

13- ¿Y cómo se aplica en definitiva cada una de dichas opciones?
Si la obra se interrumpe durante el anteproyecto, habrá que estar en principio al valor del presupuesto global estimativo efectuado por el profesional (artículos 45 y 59 inciso "a" decreto-ley 7887/55).
Si la obra se interrumpe a nivel de proyecto, podrá contarse con el presupuesto detallado y si se ha efectuado licitación y se han recibido ofertas, sobre la más baja aunque no se haya efectuado la adjudicación y, si hay un presupuesto oficial será sobre el monto del mismo que habrá de calcularse el 20% de indemnización.

14- ¿Cuál es la situación en la Provincia de Buenos Aires, con referencia a los honorarios por obras encomendadas y no ejecutadas?
En este estado, el artículo 24 del título I del decreto 6964/65, legisla el régimen de interrupción de los trabajos, señalando que para la determinación de honorarios en la eventualidad de una interrupción del cometido, se procederá como sigue: a) Si la interrupción se produce por voluntad o inacción del comitente, los honorarios serán los correspondientes a la totalidad del trabajo encomendado.

15- ¿Cómo se ha aplicado judicialmente esta disposición?
La excesiva generosidad de la norma ha sido llevada a su justo límite por la jurisprudencia. En autos "Brozzi, Aristóbulo c/ Yafar, César J. y otros", fallados por la Sala B de la Cámara Nacional Civil, el 27 de marzo de 1980, se dijo... 3) Se queja el recurrente, también porque en la sentencia se le ha efectuado una quita a la suma reclamada por Dirección de Obra. Se trata de una etapa de la encomienda que no llegó a tener principio de ejecución, y si bien, el artículo 24 inciso "a" del decreto 6964/65 de la Provincia de Buenos Aires, parecería dar la razón al recurrente en cuanto afirma que le corresponderían honorarios por la totalidad del trabajo encomendado, entiendo que la interpretación razonable y lógica de dicha disposición legal debe coincidir con la del a-quo. Ello, es así, porque de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa para el profesional que vería retribuida en forma íntegra una actividad, cuyo arancelamiento presupone un considerable empleo de tiempo.

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Acerca del autor de esta nota:

Daniel Enrique Butlow es Abogado y Profesor Titular de Arquitectura e Ingeniería Legal (UP, UNSJ, UNLAR).

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