[Por el Dr.
Daniel Butlow] La
dinámica de cualquier obra de arquitectura
o ingeniería, implica la posibilidad de
que exista arrepentimiento por parte de quien
la ha encargado. Este arrepentimiento puede darse
en la etapa intelectual, es decir durante la
producción del anteproyecto o proyecto
o, durante la etapa de ejecución material
o sea dirección de obra y construcción.
Se trata entonces de saber, como regula la ley
el régimen de honorarios que será de
aplicación en estas circunstancias, que
queda sintetizado en las siguientes respuestas:
1- ¿Puede
el dueño de la obra desistir de la ejecución
de ella por su sola voluntad?
Sí.
Lo autoriza el artículo 1638 del Código
Civil aún en el caso de que la obra se haya
empezado.
2- ¿Cuál es su obligación
legal en este caso?
Debe indemnizar al locador -es decir al
profesional al que se le ha encomendado la tarea-
todos sus gastos, trabajo y utilidad que
pudiera obtener por el contrato (Art. 1638 Código Civil).
3- ¿De qué facultad disponen los jueces en este
caso?
Pueden reducir equitativamente la utilidad a reconocer, si la
aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia
(Párrafo final del Art. 1638 Código Civil incorporado por
la ley 17.711).
4- ¿Existe alguna reglamentación específica
del artículo 1638 del Código Civil, en materia de honorarios
profesionales?
Sí. En la Capital Federal, es el artículo 51 inciso
3 del decreto-ley 7887/55 que establece que en el caso de que el comitente
decida interrumpir la tarea encomendada al profesional, abonará los
porcentajes establecidos en el cuadro anterior (Se refiere al artículo
51 inciso 1 A para las obras de arquitectura), y si el desistimiento
tuviese lugar durante el proceso de cualquiera de las etapas, el comitente
abonará las anteriores completas, más una parte proporcional
de los trabajos ejecutados de la etapa no terminada, además del
20% del importe de los honorarios por los trabajos encomendados y no
ejecutados.
5- ¿Cómo se ha pronunciado la justicia, respecto
de la indemnización fijada para las obras encomendadas y no ejecutadas
y la facultad judicial prevista en el artículo 1638 del Código
Civil?
En autos "De Tomaso, Jorge C. c/ Amaro, Fortunato R. y
otro" fallados por la Cámara Nacional Civil Sala C, el 8
de Setiembre de 1981, señaló el doctor Santos Cifuentes
que la norma referida a la quita del artículo 1638 de la ley de
fondo, se refiere a la locación de obra en general, pero como
cuando en la especie, hay disposiciones vigentes que establecen el honorario
por tareas no realizadas, con indudable reducción de la totalidad
del lucro cesante (solamente el 20%, según el artículo
51 del decreto-ley 7887/55), no parece admisible a la vez efectuar nuevas
minoraciones del honorario, salvo que, por supuesto, en el caso debido
a otras circunstancias que deberán discurrirse suficientemente,
quedara demostrada la necesidad de empequeñecer nuevamente la
utilidad que hubiera podido obtenerse del contrato. Este voto hizo mayoría,
al adherirse por razones análogas los doctores Jorge H. Alterini
y Agustín Durañona y Vedia (El Derecho Tomo 96 página
611).
6- ¿En qué casos no se aplica la indemnización
prevista por la norma arancelaria, para obra encomendada y no ejecutada?
El artículo 51 inciso 3 del decreto-ley 7887/55 no se
aplica, cuando la interrupción, obedece a una decisión
del comitente, fundada en el incumplimiento contractual del profesional
que precisamente facultará al dueño de la obra a resolver
el contrato.
7- ¿Y sobre quién recaerá la prueba del
incumplimiento?
Naturalmente sobre el comitente que la invoca, quien deberá seguir
el camino, previsto en el artículo 1204 del Código Civil,
para desligarse de sus obligaciones. Además, este camino sólo
podrá seguirlo, en caso de tener al día sus obligaciones
de pago de honorarios por tareas ya realizadas, conforme lo dispone el
artículo 1201 del Código Civil.
8- ¿Hay algún otro supuesto de no aplicación
de la indemnización?
Sí, la eventual aplicación de la teoría
de la imprevisión que legisla el artículo 1198 del Código
Civil, pero siempre y cuando ocurran los acontecimientos extraordinarios
e imprevisibles que allí se mencionan.
9- ¿Qué aplicación jurisprudencial, ha recibido
la teoría de la imprevisión, en un supuesto relacionado
con honorarios profesionales?
En
autos "Isgut, Elías c/Laso, Roque F. y otros", se ha
decidido que la teoría de la imprevisión, opera, cuando
por gravitación de alternativas de la evolución económica
o técnica, se produce la ruptura de la equivalencia de las prestaciones
prometidas, aparejando la mayor onerosidad de las obligaciones asumidas
por cada uno de los contratantes, pero no cuando, cualquiera sea la causa
que lo determine, resulta fallida, la previsión financiera con
que cada uno de ellos, individualmente, puede haber contado para afrontar
sus obligaciones, porque esa no es previsión contractual (Cámara
Nacional Civil. Sala B. Abril 26 de 1968 La Ley Tomo 133 páginas
517/518).
10- ¿Qué otras
decisiones han recaído sobre este tema?
Se
ha decidido por ejemplo que el hecho de que el Banco Hipotecario Nacional
no conceda el préstamo para el plan de viviendas a construir,
no autoriza la liberación del pago de los honorarios del arquitecto
por los trabajos del proyecto, pues la frustración del préstamo,
no constituye un hecho inevitable (C. Nac. Civ. en "Cohen, José c/
Asociación Gremial de Sanidad Ferroviaria y otro" ED T 102
pág. 669) y ni aún, ha señalado la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que la falta de licitación
de una obra, por circunstancias atendibles, pero no imputables a los
proyectistas, es óbice para que los honorarios de los profesionales,
no sean los que corresponden a la totalidad de los trabajos encomendados
(in-re "Embón, León c/ Municipalidad de Junín" D.J.B.A.
117-148.)
11- ¿Sobre
que montos o cifras, se aplica el 20% a que alude el artículo
51 inciso 3 del decreto-ley 7887/55?
La
norma nacional, señala que en todos los casos, el porcentaje se
aplicará sobre el presupuesto aceptado, en su defecto sobre el
más bajo, en caso de haber una licitación no adjudicada,
o en su orden sobre el presupuesto oficial o sobre el presupuesto estimativo
(Párrafo final del inciso 3, artículo citado).
12- ¿Qué es
lo que pretende la ley al señalar las diversas opciones?
La
ley pretende encontrar el más certero de los costos, a los efectos
de calcular el porcentaje del 20% y como precisamente es difícil
hallarlo por falta de un costo definitivo -ya que la obra no se ha realizado
o le falta un porcentaje para su terminación- opta por la mejor
de las suposiciones que son precisamente los presupuestos.
13- ¿Y
cómo se aplica en definitiva cada una de dichas opciones?
Si
la obra se interrumpe durante el anteproyecto, habrá que estar
en principio al valor del presupuesto global estimativo efectuado por
el profesional (artículos 45 y 59 inciso "a" decreto-ley
7887/55).
Si
la obra se interrumpe a nivel de proyecto, podrá contarse con
el presupuesto detallado y si se ha efectuado licitación y se
han recibido ofertas, sobre la más baja aunque no se haya efectuado
la adjudicación y, si hay un presupuesto oficial será sobre
el monto del mismo que habrá de calcularse el 20% de indemnización.
14- ¿Cuál
es la situación en la Provincia de Buenos Aires, con referencia
a los honorarios por obras encomendadas y no ejecutadas?
En
este estado, el artículo 24 del título I del decreto 6964/65,
legisla el régimen de interrupción de los trabajos, señalando
que para la determinación de honorarios en la eventualidad de
una interrupción del cometido, se procederá como sigue:
a) Si la interrupción se produce por voluntad o inacción
del comitente, los honorarios serán los correspondientes a la
totalidad del trabajo encomendado.
15- ¿Cómo
se ha aplicado judicialmente esta disposición?
La
excesiva generosidad de la norma ha sido llevada a su justo límite
por la jurisprudencia. En autos "Brozzi, Aristóbulo c/ Yafar,
César J. y otros", fallados por la Sala B de la Cámara
Nacional Civil, el 27 de marzo de 1980, se dijo... 3) Se queja el recurrente,
también porque en la sentencia se le ha efectuado una quita a
la suma reclamada por Dirección de Obra. Se trata de una etapa
de la encomienda que no llegó a tener principio de ejecución,
y si bien, el artículo 24 inciso "a" del decreto 6964/65
de la Provincia de Buenos Aires, parecería dar la razón
al recurrente en cuanto afirma que le corresponderían honorarios
por la totalidad del trabajo encomendado, entiendo que la interpretación
razonable y lógica de dicha disposición legal debe coincidir
con la del a-quo. Ello, es así, porque de lo contrario se configuraría
un enriquecimiento sin causa para el profesional que vería retribuida
en forma íntegra una actividad, cuyo arancelamiento presupone
un considerable empleo de tiempo.
Nota
del autor: SE ENCUENTRAN A SU DISPOSICIÓN, SIN CARGO, LAS VERSIONES
COMPLETAS DE NUESTROS ARTÍCULOS SOBRE CONTRATOS, HONORARIOS Y
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. SOLICITELOS SI RESULTAN DE SU INTERÉS.
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