A propósito de la Resolución del Ministerio de Educación 1254/18.
Nota de opinión por el Arquitecto y Abogado Sergio O. Bertone (sergiobertone@live.com.ar).
Desde que se publicó en el BO nacional del 18/5/18 la Resolución del Ministerio de Educación de la Nación 1254/18, me han consultado desde dondequiera. En especial, lo han hecho los amigos que he podido cosechar a lo largo del país y en casi todos los colegios, quienes saben que nunca rehúso responderles, se trate de fines de semana, feriados, o días de guardar. También lo saben quienes han sido mis clientes, esparcidos por todo el territorio nacional. Incluso, para mi sorpresa, lo han hecho personas con las cuales, hasta hace poco, solo coincidíamos, si nos encontrábamos, en cruzarnos de vereda, y pretender que no nos habíamos visto.
No obstante, creo que fue la tercera andanada de consultas la que me demolió. Estas últimas, usualmente, venían envueltas en un «Pero… El arquitecto XXX, del Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.) dijo…». O en su variante, «Pero… El arquitecto XXX, Decano él, de CODFAUN, explicó que…».
Y ya no pude con mi alma.
Mire: antes que nada, estas son cuestiones jurídicas. Y si en la Facultad de Arquitectura enseñan Derecho, yo habré desperdiciado ocho años de mi vida en graduarme como abogado, toda vez que cuando lo hice, ya me había graduado como arquitecto.
De tal suerte que, respetuosamente se lo pido, por favor deje que de las cuestiones jurídicas, nos ocupemos los abogados que dedicamos nuestra vida a especializarnos en Derecho aplicado a la Arquitectura; que, además, hemos tenido la oportunidad de operar en los campos de batalla propicios (léase los Tribunales, y entes u órganos administrativos) defendiendo a arquitectos y Colegios que los agrupan, y que todos los días tratamos de seguir aprendiendo. En mi caso, he tenido, y tengo, el privilegio de haber representado por más de una década, al más grande de todos ellos, de tal suerte que debo resolver un problema distinto a cada día. No me la han contado.
Expuesto lo precedente, veamos cuales son los efectos jurídicos de la Resolución del Ministerio de Educación 1254/18, la que -adelantando opinión- ha desguazado las actividades reservadas al título de arquitecto, para obsequiar la «parte de león» a los ingenieros civiles, y el resto, a los agrimensores y a los llamados ingenieros especialistas. Si, no albergue duda: estoy dispuesto a sostener, por escrito, firmado, y con destino a ser publicado, que los grandes derrotados somos los arquitectos, que le están mintiendo en su propia cara, y que ello, en el mejor de los supuestos -es decir, tratando de no ser mal pensado- proporcionaría el sustrato, esa clase de «buenas intenciones», con las cuales, se dice, el camino al infierno se encuentra empedrado.
En fin, abordemos la cuestión:
1) En 1994 hubo un cambio fundamental en el orden jurídico argentino: las Universidades nacionales obtuvieron el reconocimiento, en la grada constitucional, de su autonomía y autarquía. Algo por lo cual lucharon desde la reforma de 1918, atravesando por momentos terribles, como la tristemente célebre «noche de los bastones largos». Por ello, si Ud. no comienza por ahí, nunca entenderá varias cuestiones, en especial, por qué el Ministerio de Educación no puede, desde entonces, establecer incumbencias, y por qué quienes lo hacen son las Universidades (art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional, y arts. 42, 85 y 87 de la Ley 24.521).
2) Como contracara, han sido generalmente las dictaduras quienes suprimieron la vigencia de los estatutos universitarios y concentraron en el Ministerio de Educación la competencia para establecer incumbencias (ej., Leyes 22.207, art. 61: «Las incumbencias correspondientes a los títulos profesionales otorgados por las Universidades Nacionales serán reglamentadas por el Ministerio de Cultura y Educación» y 22.520, sancionadas durante la última). En los períodos de transición democrática (como durante el gobierno del Dr. Alfonsín) usualmente se restableció la vigencia de los estatutos universitarios. Aún que justo es decir que, en la última, aquella competencia ministerial subsistió tanto en la ley de normalización sancionada al efecto (Leyes 23.068, art. 6: «Al Consejo Superior Provisorio corresponde: g) Proponer al Ministerio de Educación y Justicia la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras»; como en la Ley 22.520. Así, entrados los 90′, la Ley de Ministerios 22.520, en su art. 22 inciso 11), seguía estableciendo la competencia del Ministerio de Educación, consistente en «Entender en la habilitación e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional». Este inciso fue, además, reglamentado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 256/94, que creó el obscuro concepto de «alcances» de los títulos, para diferenciarlo del de «incumbencias» del mismo. Recuérdelo bien, porque ese decreto tendrá una gran relevancia en la actual y controversial Res. Ministerial 1254/18, y voy a demostrarle que no se encuentra vigente tal diferencia. O, mejor dicho, que existen las incumbencias (que actualmente se denominan, correctamente, «capacidades y competencias») más no los «alcances» de un título universitario de grado.
3) En efecto, todo ello (especialmente el mencionado Decreto 256/94) fue triturado por el monumental cambio jurídico operado entre 1994 y 1995: autonomía y autarquía universitarias constitucionalmente garantizadas -nada menos-, y ley sancionada en su consecuencia. Ello quiere decir, por ejemplo, que desde entonces, a la Resolución del Consejo Superior de una Universidad, ya no puede atacársela ante el Poder Ejecutivo Nacional mediante un recurso administrativo -como antes de ello estaba legislado-, sino solo ante los Jueces federales competentes (art. 32, Ley 24.521). De tal suerte, obvio resultará, espero, que aquello que le está vedado al Jefe de Estado, no puede serle concedido a un órgano extra poder como un Ministro, funcionario de tercera línea de la administración activa, que ni siquiera integra el Poder Ejecutivo. El que, como Ud. sabe, es unipersonal.
4) O sea, la autonomía y autarquía consagradas alejan a las Universidades nacionales de las apetencias del Poder Ejecutivo, sujetándolas solo al marco que le cree el Congreso de la Nación mediante ley en sentido formal. Y lo cierto es que este, mediante una regulación que en verdad no satisfizo a nadie, al fin y al cabo lo hizo, sancionando la Ley 24.521, que contiene varias disposiciones de extraordinaria relevancia. Algunas de ellas se encuentran en un par de artículos sobre los cuales Ud. tal vez nunca posó su vista, y si lo hubiera hecho, eventualmente no le hubieran dicho nada. Se trata, en primer lugar, del artículo 85, que modificó el artículo art. 22 inciso 11) de la Ley de Ministerios 22.520 (que, hasta entonces -como llevo dicho- disponía la competencia del de Educación, de «Entender en la habilitación e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional»), sustituyendo su texto por el siguiente: «Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional». En otras palabras, desapareció el «…e incumbencias…» de la competencia ministerial. Como norma de cierre, el art. 87 de la misma Ley 24.521 derogó a toda norma que se le oponga, como la Ley 23.068 arriba citada.
5) Por si no se dio cuenta aún, si se suprimió la competencia que una ley anterior atribuía al ministerio del área para establecer incumbencias, obviamente se derogó, también, al Decreto 256/94, que reglamentaba aquello que dejó de existir. Tal como, v.gr., no puede permanecer en pie un edificio al que se le han dinamitado los cimientos. Ello sin contar que si una ley ha dispuesto derogar a toda norma que se le oponga, está fuera de discusión que ello alcanza a todos los decretos, por una elemental razón de jerarquía normativa.
6) De allí se sigue que uno de los elementos estructurales de la Res. Ministerial 1254/18, la constituye ni más ni menos que un decreto derogado en 1995, y por si faltara más, caído en inconstitucionalidad sobreviniente, al desconocerse en su texto la autonomía y autarquía universitarias. Ergo, vaya dejando los «alcances» a los que aluden los considerandos y el art. 1 de la Res. 1254/18, para la arquería o el lanzamiento de jabalina, y comience a reflexionar acerca de a quién la Ley 24.521 le estatuyó la competencia para establecer las incumbencias de los títulos universitarios de grado.
7) ¿Quiere saberlo? Veamos: «Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades» (art. 42, Ley 24.521). Pues bien, si eso no es establecer incumbencias, entonces no sé qué es.
8) Es por las razones que acabo de exponer, que la UBA reaccionó con premura ante el atropello ministerial que me ocupa, mediante la Res. 632/18 de su Consejo Superior del 30/5/18. Y es por ello, también, que los arquitectos egresados de la U.N.R., cuentan con una norma especial estableciendo sus incumbencias, la que fuera sancionada durante la vigencia de la Ley 24.521, con cita expresa de su art. 42, y aprobada por el mismísimo Ministerio de Educación (Res. ME 2284/98).
9) Le propongo que analicemos un poco más la disposición legal recién transcripta del art. 42 de la Ley 24.521: a ver… ¿Conoce Ud. algún título de grado universitario, en cuyo ejercicio no estén comprometidos los bienes, los derechos, la seguridad, la salud o la formación de la población? Lo digo pues son estos títulos los que requieren control y matriculación obligatoria en un colegio profesional (entes que se encargan de implementar «el poder de policía sobre las profesiones, que corresponde a las provincias», al que se alude en la disposición legal transcripta). Entonces, vaya entendiéndolo: le pese a quien le pese, solo la Universidad donde se gestó el título es competente para establecer sus incumbencias, bien que cumpliendo con un plan de estudios debidamente aprobado por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo de Universidades. Y capacidad y competencia, en Derecho, implican poder hacer algo, así que deje los «alcances» para el arco y la flecha, y entienda que Ud., como arquitecto, tiene incumbencias, según mis registros, por lo menos desde 1928; que podía llegar a tener -lo que finalmente ocurrió en 2006- actividades reservadas, y que se trata de conceptos jurídicos distintos. Pero -nunca será suficiente reiterarlo- recuerde que los «alcances» a los que increíblemente alude una resolución ministerial sancionada en 2018, esencialmente basada en un decreto derogado hace bastante más de dos décadas, se fueron al más allá junto con la sanción de la Ley 24.521 y la reforma constitucional que la inspiró.
10) Por lo demás, es absolutamente falso que el art. 42 de la Ley 24.521 se aplique solo a los títulos no incluidos en el art. 43 de la misma. Para comenzar, la ley jamás establece tal distingo, y por otro lado, pida que le expliquen, entonces, por y para qué debió Ud. matricularse como arquitecto -es decir, someterse al poder de policía provincial- entre los años 1995 (año de entrada en vigencia de la Ley 24.521) y 2003 (año de la sanción de la Res. MEC y T 254/03). O sea, durante esos 8 años, sus proyectos, su dirección de obras, ¿no afectaban -potencialmente- la salud, seguridad, bienes, derechos, y formación de la población? Afirmar tal extremo, ingresa directamente en el terreno del absurdo.
11) A ver, hablemos un poco más acerca de la capacidad y competencias de un título de grado (o sea, la moderna denominación de las incumbencias) a la que alude el art. 42 de la Ley 24.521. Por ejemplo, aunque la Res. Ministerial 1254/18 nada diga, Ud. puede ser perito arquitecto -incluso tasador-, porque regular la prueba pericial corresponde a las provincias (art. 566 del Cod. Proc. Civ. y Com. de la Provincia de Buenos Aires, ccdte. con el art. 578 del Cod. Proc. Civ. y Com. de la Nación, y el art. 121 de la Constitución Nacional). Y si se trata de realizar tasaciones, puedo, además, recordarle que la Ley Orgánica del Tribunal de Tasaciones de la Nación, precisamente dispone que «Todos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales universitarios con título habilitante para ejercer la función de Ingeniero, Arquitecto o Ingeniero Agrónomo» (art. 5 Ley 21.626, t.o. 2001). Así podría el suscripto seguir citándole ejemplos hasta agotarlo, de tal suerte que le pediré, buenamente, que me permita que meramente se lo postule, y lo dejemos aquí.
12) Ahora, entremos de lleno en las actividades reservadas, que constituyen el principal objeto de la disposición contenida en el art. 43 de la Ley 24.521. Este precepto solo regula dos (2) cuestiones: que a los títulos que se incluyan en su marco, se le establecerán requisitos adicionales a cumplir por las Universidades –adicionales, respecto a los del art. 42 de la misma ley-, y que se les establecerán actividades reservadas exclusivamente para ellas. Pero aquello que jamás se establece allí (como lo han sostenido equivocadamente distintas resoluciones ministeriales -entre ellas, la controversial 1254/18-, y plenarios del Consejo de Universidades y del Consejo Interuniversitario Nacional, como si nada hubiera cambiado…) es que a esos títulos, no se les aplique lo dispuesto en el art. 42, es decir, que las universidades no puedan establecerles sus capacidades y competencias (léase incumbencias). Y he ahí la otra gran falacia de la regulación que me ocupa, porque es exactamente eso es lo que disponen los arts. 1 y 2 de la Res. Ministerial 1254/18, vaciando de contenido lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 24.521 y pasándose por alto sus arts. 85 y 87, con una evidente afrenta a la autonomía y autarquía universitarias que garantizan la ley y la Constitución Nacional. Como decía Ihering, a las leyes no puede aplicársele la prensa hidráulica, ni la inyectora de sentidos, para hacerles decir aquello que no dicen.
13) Para expresarlo más claramente, Ud., arquitecto, tiene actividades reservadas e incumbencias. Esto es, tiene ambas simultáneamente. ¿Quiere una demostración? Bueno, tomemos, por ejemplo, el texto de la Resolución Ministerial 498/06. Pero tomémoslo todo, porque la misma tiene cinco (5) anexos, no uno (1). Y todos valen exactamente lo mismo. Si, ya sé, a Ud. lo indujeron a mirar solo el anexo V -o sea, el árbol-, pero es que, respetuosamente lo digo, a Ud. nunca le enseñaron Derecho, sino Arquitectura. Veamos, entonces, el texto del anexo I, vigente, de la Res. 498/06 -no el V- y de allí surge textualmente lo siguiente: «Se entiende al «ARQUITECTO» como título máximo de grado… y dotado de las siguientes capacidades: d) Capacidad de llevar a cabo con eficiencia, las tareas pertinentes a la actividad constructiva y tecnológica como un todo, involucrando las técnicas constructivas apropiadas y todas las obras e instalaciones complementarias«. Mientras que del anexo V de esa misma resolución (la que establece las actividades reservadas al título) en su texto original surgía lo siguiente: «4. Proyectar, calcular y dirigir y ejecutar la construcción de instalaciones complementarias correspondientes a obras de arquitectura, excepto cuando la especificidad de las mismas implique la intervención de las ingenierías». ¿Cómo se interpretan dos normas en aparente contradicción, insertas dentro de la misma regulación? Pues armonizándolas. Así, la capacidad es la regla -todas las instalaciones: todas-, y la excepción es de interpretación restrictiva, y debe surgir de norma expresa (art. 19 y 28 de la Constitución Nacional). En otras palabras, no se le puede reservar a un arquitecto -ni dicho sea de paso, tampoco a un ingeniero civil-, lo inherente a las instalaciones de un reactor nuclear, porque ello sería irrazonable. Pero ello no obsta a que se tenga la capacidad de proyectar todas las demás, con alguna otra excepción similar.
14) Se preguntará Ud. si alguna vez alguien abonó la interpretación que predico. Pues bien, la respuesta es afirmativa, pues exactamente eso interpretó el Consejo de Universidades (recuerde: el órgano consultivo en materia de actividades reservadas más importante del país, presidido por el propio Ministro de Educación) en su acuerdo plenario Nº 79 del 4/5/2010, en oportunidad de evaluar lo concerniente a las instalaciones eléctricas con relación a las actividades reservadas al título de Arquitecto. Aunque posteriormente, a instancia de una representación de una asociación de ingenieros que, a la fecha, no he podido identificar, y violando el derecho de defensa y al debido proceso legal -entre otros-, al no dar traslado de lo expuesto a ninguna representación de los arquitectos (es decir, un escándalo jurídico) lo dejó sin efecto mediante el acuerdo plenario del mismo órgano Nº 110 del 17/9/12. Como si con ello no bastase, lo hizo, además, con el insólito argumento de declararse incompetente para interpretar lo concerniente a las actividades reservadas a un título, y declinando la competencia en una Dirección Nacional del mismo Ministerio (una quinta o sexta línea, tal vez) que ni siquiera figura en la Ley de Educación Superior. Lo que se encuentra legalmente prohibido, bajo sanción de nulidad absoluta (arts. 3, 7 inciso a) y 14, todos de la Ley 19.549). Si, entendió bien: en esa oportunidad, el Consejo de Universidades, que integra el propio Ministro, se declaró incompetente para hacer exactamente aquello que le mandan hacer los arts. 43 y 72 de la Ley 24.521, y el art. 10 de su Decreto reglamentario 499/95. En el futuro, la actual Res. ME 1254/18 ni siquiera contendría reserva alguna en materia de instalaciones para los arquitectos, de tal suerte que los graduados en Arquitectura pasaron de tenerlo casi todo, a la nada más absoluta, en menos de 8 años, sin que ningún elemento objetivo cambiara en ese lapso.
15) ¿Qué ejemplos de actividades reservadas exclusivamente a un título podrían darse? Bueno, pese a que los contadores y notarios estudian Derecho, solo un abogado puede defender, en un proceso judicial o prejudicial, intereses jurídicamente tutelados. El resto de lo que tiene capacidad para realizar ejerciendo la abogacía, lo establece la universidad donde se gestó el título. El problema, es que ello -establecer reservas exclusivas a un título-, resulta un imposible fáctico en nuestro país, para aquellos relacionados con el sector de la construcción, por lo menos hasta que se realice una reforma integral a la usanza de la Ley de Ordenación de la Edificación de España 38/99, como lo ha reconocido el propio Ministerio en innumerables Resoluciones (por ejemplo, 1232/01, 498/06, y también en la actual 1254/18). Además, no pierda de vista el contexto histórico: la Ley 24.521 se sancionó en 1995, cuando se pensaba en eliminar la educación técnica, lo cual, como es público y notorio, tampoco sucedió jamás.
16) ¿Quiere Ud. ejemplos contundentes de que las incumbencias continúan existiendo, y que son un concepto jurídico distinto al de actividades reservadas? Bueno, explíqueme cómo, de no ser así, continúan ejerciendo los maestros mayores de obra y otros técnicos, que, por poseer todos ellos títulos de nivel secundario (así los ha calificado el propio Ministerio de Educación, no quien suscribe) nunca podrán tener actividad reservada alguna, en virtud de la categórica exclusión dispuesta por el art. 1 de la Ley 24.521, donde se dispone que la educación superior es, como mínimo, terciaria. Y por si a Ud. se le ocurriera pensar en que ello ocurre por respetarse derechos adquiridos por técnicos graduados durante la vigencia de regulaciones anteriores, permítame que lo desaliente: el 19 de septiembre de 2007, el Consejo Federal de Educación estableció las capacidades (léase incumbencias) del título de maestro mayor de obra mediante la Res. C.F.E. 15/07, anexo II, la que fuera homologada por el INET mediante Resolución 842 del 21/9/2011, pese a la oposición (hasta donde sé, en soledad) del CAPBA. Lo cual nos deja ante el extraño razonamiento de que lo que se le permite a un órgano que entiende acerca de los títulos que otorgan los establecimientos secundarios, se les veda a las Universidades respecto de los títulos de grado. ¡Ah! Permítame un consejo: si Ud. es arquitecto, no trate de examinar las capacidades reconocidas al título de maestro mayor de obra por la regulación que acabo de citar, sin antes pedirle a su médico que le realice un examen psicofísico completo -especialmente, un control cardiovascular-, y, en su caso, que le prescriba el medicamento adecuado. En ningún caso me haré responsable de las consecuencias.
17) No sé si ha quedado claro, pero el INET integra el Ministerio de Educación. Y por si con ello no fuese suficiente, el Consejo Federal de Cultura y Educación (si, el mismo que dictó la Res. CFE 15/07, a la que acabo de aludir) integra el Consejo de Universidades que -en su carácter de órgano consultivo más importante del país en materia de actividades reservadas a los títulos de grado universitarios- le prestó el imprescindible acuerdo al Ministro, sin el cual, a este le estaba legalmente vedado sancionar la Res. ME 1254/18, que es la que nos ocupa (arts. 43, 71 y 72 de la Ley 24.521, y art. 10 del Decreto 499/95).
18) ¿Me permite que lo indigne otro poco? A raíz de lo que acabo de describir respecto al título de maestro mayor de obra y su invasión de las actividades reservadas, y ante la presentación de numerosas oposiciones de Universidades y Facultades, el Consejo de Universidades le solicitó buenamente al Consejo Federal de Educación que, cuando estableciera competencias para el nivel medio, se cuidara de no invadir las actividades reservadas a los títulos de grado universitarios (plenario del Consejo de Universidades Nº 62 del 5/9/08). Dejando de lado que, obviamente, ello fue inobservado sin consecuencias que se conozcan (ya que, como dije, la Res. CFE 15/07 fue homologada sin modificación alguna tres años después por el INET, en 2011), déjeme entender lo siguiente: toda vez que el CFE lo integra, pues… ¿A quién le formuló tal «solicitud» el Consejo de Universidades? ¿A sí mismo? ¿Y ante la inobservancia, qué hizo, exactamente? ¿Ya se dio cuenta de que al Consejo de Universidades lo preside el Ministro de Educación en persona, por imperio de lo dispuesto en el art. 72 de la Ley 24.521? Esto vendría a ser aquello que algunos mal pensados, llamarían actuar «pour la galerie», o, con menos finura exenta de lenguaje foráneo, en mi barrio le dirían «para la tribuna».
19) Bueno, ahora sí, creo que Ud. y quien suscribe podemos acometer el análisis pormenorizado de la escandalosa regulación plasmada en la Res. ME 1254/18. A Ud. le han dicho que de las «20 incumbencias» (yo sé que el término es inexacto, pero aún así me sirvo de él, porque en ese lenguaje le hablan a Ud., para confundirlo) le han dejado 4. En realidad, se trataba de 20 paquetes de actividades reservadas por la Res. MEC y T 498/06 -porque cada uno contiene varias de ellas- y ahora, le quedan 4 «paquetitos». Lo que no le dijeron, es que mirara el árbol, el bosque, y el ordenamiento íntegro, pero también las ramas del árbol, y hasta las hojitas. Porque resulta que, dentro de esos 4 «paquetitos», además lo desposeyeron de reservas que la Res. 498/06 le había otorgado a su título de Arquitecto, y lo hicieron para otorgárselas a otros. Especialmente, al de Ingeniero Civil.
20) ¿No lo cree? Bueno, coloque los elementos uno al lado del otro (especialmente, los anexos IV y XXII de la Res. ME 1254/18, y verá , en listado no taxativo, lo siguiente: 1) Ud. ya no tiene actividades reservadas sobre ninguna instalación complementaria a una obra de Arquitectura, los ingenieros civiles sí -y no me hable de conceptos implícitos: quienes defendemos estos casos ante los tribunales y entes u órganos administrativos, sabemos que los Jueces, y ni qué decir funcionarios sin conocimiento jurídico alguno, se apegan a lo literal-; 2) tampoco las tiene respecto a proyectar -solo dirigir, inspeccionar, etc.- una demolición, refuncionalización, remodelación, rehabilitación, etc., de un edificio preexistente; los ingenieros civiles, sí.; 3) Ud. ya no puede encargarse del proyecto de edificios especiales -como lo serían, v.gr., una estación ferroviaria o aeroportuaria-, los ingenieros civiles, si.
21) En otras palabras -y por favor, no sea tan cándido como para creer en amagues, ni supuestas disconformidades (me doy cuenta a gran distancia, como abogado, cuando alguien esboza el gatopardismo jurídico, efectuando una presentación inconducente y enderezada a fracasar, para que nada cambie…) cuando en realidad se está celebrando la victoria. Por si no se ha dado cuenta, se encuentra Ud. ante el más colosal triunfo de la Ingeniería Civil sobre la Arquitectura, en la historia argentina. Y tras semejante depredación, si le quedaba a los arquitectos algo de valor -porque, en fin, uno no puede quedárselo todo en una negociación-, a eso se lo quitaron, trozo por trozo, los ingenieros especialistas, como por ejemplo, el ing. en materiales-: lea el anexo VIII de la Res. ME 1254/18, y olvídese de su «antigua» reserva, consistente en «Diseñar, proyectar y efectuar el control técnico de componentes y materiales destinados a la construcción de obras de arquitectura», que disponía el anexo V de la Res. MEC y T 498/06 en su redacción original.
22) ¿Ha visto por qué profundas razones, ES FALSO que nada haya perdido Ud., arquitecto, con la sanción de esta resolución? Al menos, si Ud. integra el colectivo denominado consuetudinariamente denominado «arquitectos de a pie». Por ahí, si fuese «académico»…
23) ¿Quiere ver qué más es FALSO? Bueno, lo es -siempre a salvo de derechos adquiridos- que a lo que le quitaron como actividad reservada según la Res. ME 1254/18, Ud. podrá tenerlo a guisa de «alcance» para su título, porque, supuestamente, lo establecerá en el futuro la universidad donde se graduó. En primer lugar, porque la propia resolución citada, en su art. 1, dispone lo siguiente: «Determinar que los «alcances del título» son aquellas actividades, definidas por cada institución universitaria, para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior«. Pues bien, siendo que tales valores establecidos por el art. 43 de la L.E.S. 24.521 son «…la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes…», a no ser que se trate de tejido al crochet, o decoración de tortas, pues no se me ocurre qué actividad, de las que realiza un arquitecto, no afecta potencialmente esos «valores». No sé si se ha percatado de ello, pero se excluye hasta la docencia. Exactamente lo mismo, como contracara de la misma moneda, dispone el art. 2 de la Res. 1254/18.
24) ¿Aún no cree que le están mintiendo en la cara, y lo están haciendo sin demasiado glamour ni, en fin, se trata de un embuste muy sofisticado? Pues bien, tengo más pruebas de ello, así que continuaré arremetiendo. Se trata de la Disposición 3/14 de la Dirección Nacional de Gestión Universitaria (D.N.G.U.) de fecha 2/6/14 (la cual, según aquel plenario n° 110 del Consejo de Universidades que le cité, se ha decidido que es el órgano competente para expedirse en materia de actividades reservadas, ¿recuerda? Lo dicen ellos mismos). En ese documento normativo, se establece otra limitación adicional para establecerle «alcances» al título de arquitecto: la misma consiste en que tales «alcances» no pueden atribuirse a un título incluido en el marco del art. 43 de la Ley 24.521, y el de arquitecto, lo fue mediante Res. M.E.C. y T. 254/03. Pero, además, se establece una casuística relativa a los «desaciertos comunes» que suelen verificarse cuando una universidad quiere acreditar una carrera, y las del art. 43, deben serlo cada 3 a 6 años, según lo dispone el art. 6 del Decreto PEN 499/05, reglamentario de la Ley 24.521. Muy especialmente, me interesa poner de resalto ante Ud. uno de tales «desaciertos comunes» a los que alude la D.N.G.U., en el documento citado: se trata del llamado «caso 4», consistente en lo siguiente: «Los alcances se solapan con una actividad reservada». O sea que cuando una universidad -sin perjuicio de otras razones que ya le he dado- trate de establecer que Ud. puede proyectar la refuncionalización de una obra de Arquitectura, se lo rechazarán diciéndole «actividad reservada al título de ingeniero civil».
25) No sé qué más podría citar para fundamentarle que, en el estado actual de cosas, y a salvo de derechos adquiridos (tenga en cuenta, al respecto, que a lo mejor, debe luchar judicialmente por su reconocimiento, si los posee, ya que los derechos no penden de un árbol, ni su reconocimiento es pacífico) Ud., arquitecto, no tendrá ni un ápice más que aquello que (en sus raquíticos cuatro paquetitos de actividades reservadas) le ha dejado la Res. M.E. 1254/18.
26) Otro argumento parece estribar en lo siguiente: «Nos habíamos apresurado, y otorgado demasiadas actividades reservadas». FALSO. No solo el propio artículo 3 de la Res. ME 1254/18 dispone que las actividades reservadas pueden compartirse, sino que la superposición de actividades que contienen sus treinta y siete (37) anexos, es enorme. Comenzando por la más obvia de todas (un ingeniero civil superpone las suyas con la totalidad de las del arquitecto- a la inversa no sucede lo mismo, claro-), puede señalarse, en apretada síntesis, que las del ingeniero civil se superponen, además, con las de los geólogos, el ing. hidráulico, y varias otras especialidades. Asimismo, un ingeniero ambiental -uno pensaría que se trata del máximo especialista que forma el Estado, en su área de conocimiento- encima sus actividades con media docena de otras especialidades de la ingeniería -entre ellas, la civil, ¡claro que sí!-, y así. En fin, las superposiciones son cuantiosas, lo cual demuestra que la causa invocada es manifiestamente falsa. Razón por la cual, la única pregunta por responder es la siguiente: Si las actividades reservadas se comparten por doquiera, ¿por qué se las han quitado a Ud., arquitecto? Entonces, despierte: este es un banquete, y el pato de la boda, es el título de Arquitecto.
27) Hasta aquí, arquitecto, me he dedicado a lo que ya aconteció. Ahora, déjeme que le cuente qué más podría sucederle. En efecto, el art. 3 de la Res. ME 1254/18 dispone lo siguiente: «Establecer que la fijación de las actividades reservadas profesionales que deban quedar reservadas a quienes obtengan los títulos incluidos o que se incluyan en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la misma puedan compartirlas». O sea que, digamos, mañana una norma del mismo rango reserva las tasaciones y valuaciones de inmuebles a los martilleros y corredores públicos (sabrá, hoy carrera universitaria de grado) y, ¡adiós! Análogamente podría suceder con los Licenciados en Urbanismo, así que vaya pensando, para su eventualidad, en otro nombre para su Facultad.
28) Ahora, veamos lo que no le han dicho, que tampoco es menor. Y es que esto no cierra con el plan de estudios que se encuentra en el todavía intocado, y, por ende, vigente, Anexo II de la Res. MEC y T 498/06. Reflexiono acerca de qué sentido tiene dedicar 1.225 hs de la carrera de Arquitectura, a «Ciencias Básicas, Tecnología, Producción y Gestión» (o sea, el 35% de la carrera) frente al raquitismo antes descripto. No sé Ud., pero yo reduciría esa carga horaria, disminuyendo así el «gasto público». ¿No le parece una interesante medida complementaria a la Res. ME 1254/18? De últimas, esa carga horaria podría pasar a un posgrado, dictado a título oneroso, claro.
29) Una aclaración necesaria: en materia de plan de estudios, le estuve hablando de estándares mínimos, pero hay supuestos especiales. Por ejemplo, la UNR, elevando las apuestas, se sometió voluntariamente a la acreditación de calidad académica Mercosur -sistema Arcu-Sur-, respecto a su carrera de Arquitectura. Logrando de la CONEAU, la aprobación mediante la Resolución de firma conjunta RESFC-2017-296-APN-CONEAU#ME de fecha 27 de Julio 2017, referencia: 804-0741/16R, de su plan de estudios 2009, que tiene una carga horaria total de 3.930 horas con 80 de práctica. O sea, un aumento del orden del 14,5% de la carga horaria total mínima. Previa felicitación, diré que no consigo entender cómo engarza esto con la Res. ME 1254/18… ¿Acaso van a dedicarle una carga horaria ostensiblemente superior -con el consecuente costo para el erario-, a enseñar aquello que, por imperio de lo dispuesto en la Res. 1254/18, sus graduados no pueden realizar?
30) Le propongo que abordemos, también, lo que no incluye la Res. ME 1254/18. Por ejemplo, ¿dónde están las reservas correspondientes al título de arquitecto, frente al de ingeniero civil? A ver, de las 3.500 hs -mínimo, reitero- que dura la carrera de Arquitectura, 2.275 hs (o sea, el 65%) están dedicadas a enseñarle «Comunicación y forma, proyecto y planeamiento, e historia de la arquitectura y el urbanismo» (anexo II de la Res. MEC y T 498/06 -vigente-). Mientras que, cual opuestos por el vértice, el plan de estudios de la carrera de Ingeniería Civil de la UBA (plan 2009, act. 2016), muestra que solo se incluye en él una (1) asignatura denominada «Arquitectura y Urbanismo», dedicada a ello, utilizándose apenas 96 hs. de la carga horaria total.
31) ¿Ud. podría explicarme, siendo así, por qué razón un arquitecto carece de reserva -frente al ingeniero civil- sobre el proyecto arquitectónico, los edificios que involucren planeamiento de conjunto, etc., y no es declarado -cuanto menos- la cabeza de cualquier equipo de planeamiento urbano y regional? A ver, veamos un poco de historia argentina al respecto: la Resolución del Ministerio de Educación de la Nación 607/87, estableciendo las incumbencias del Ing. Civil egresado de la UNC -plan 1987 en adelante-, dispuso lo siguiente, que por su importancia transcribo: «Asimismo quedan excluidos de los Títulos A y B los proyectos de edificios, cualquiera fuera su destino, que formen un conjunto o posean características polifuncionales, que requieran actuar sobre el trazado urbano y puedan condicionar funcional o morfológicamente el entorno inmediato. En estos casos se exigirá la participación de Arquitectos, cuyas incumbencias cubren específicamente esta tarea».
32) Concordantemente con lo antedicho, dígame: ¿A Ud. le han explicado en qué consistió el criterio para otorgar las actividades reservadas? Porque el suscripto no lo ha visto por ningún lado. ¿Fue la especialidad, el perfil, la carga horaria, qué? El solo no hacerlo, causa la nulidad absoluta de todo lo actuado, por imperio de lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativos de la Nación 19.549.
33) ¿Quiere que examinemos qué sucede en la legislación comparada? Bueno, siendo España nuestro referente más importante (tanto, que de allí, importamos a los maestros mayores de obra -aunque por esos lares este título, hoy, se denomina distinto, y se obtiene tras un curso terciario universitario de tres años de duración, no secundario como entre nosotros-) comencemos por allí. Y lo cierto es que en España, un arquitecto no solo puede proyectar y dirigir cualquier objeto edilicio (cual-quie-ra), sino que tiene reserva absoluta respecto a cualquier otro título (incluso respecto a los ingenieros civiles) sobre cualquier edificio destinado a los usos administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural (arts. 2 y 10 de la Ley de España 38/99). Como nota de color, recuerde sobre qué profesión trató de ir el Presidente Rajoy (antes de que el Parlamento español le aplicara una acción que hace juego con su apellido…), y puede que logre, al hacerlo, una interesante asociación de ideas. En ese orden de cosas, no olvide que aquello que plasma la actual Res. ME 1254/18, halla su médula en la Resolución del Consejo Interuniversitario Nacional -C.I.N.- 1131/16, del 15 de marzo de ese año. No comenzó anteayer, ni nació de la nada.
34) He tratado, arquitecto, de hablarle lo más posible en el lenguaje que nos es común. Créame que ni siquiera he querido ingresar en cuestiones jurídicas constitucionales, procedimentales, etc., a los efectos de ser lo más llano que pudiera. Y, además, porque tanta es la torpeza de la mano del profano plasmadas en la Res. ME 1254/18, que las violaciones jurídicas saltan a la vista de cualquier abogado profesionalmente capacitado, siempre que se especialice en la cuestión que nos ocupa (Ud. no acude a un traumatólogo por un desprendimiento de retina, ¿no? Aunque médicos, son los dos). Es que solo pretendo desenmascarar ante Ud. a los corifeos de esta aberración, que llamativamente, recién con los hechos consumados, han emprendido un verdadero «road show», y/o producido documentos tratando de explicar qué hicieron, después de hacerlo.
35) En consecuencia, déjeme que le exprese lo siguiente: aquí hay dos, y solo dos, cuestiones jurídicas que plantear, arquitecto: la nulidad absoluta -o sea, el poder destructivo más grande del Derecho, que importa la destrucción retroactiva de la Res. ME 1254/18, como si nunca hubiera existido-, y también su inconstitucionalidad, en una verdadera «acción de clase». No es cuestión de ir a pedir buenamente adecuaciones, ni de plantear supuestos olvidos ni ambigüedades, o alegar falta de claridad (paradójicamente, claridad es lo que sobra…) ni, en fin, absolutamente nada que permita la subsistencia de la Resolución citada. Esto no es para tratarlo con tibieza y mano de seda. Por lo menos desde el CAPBA, se le ha hecho saber al equipo jurídico interdisciplinario designado al efecto, y a la matrícula, que no se va a convalidar esto de ninguna manera, y que se está dispuesto a demostrarlo con hechos, no con meras declamaciones. Que nada se entregará sin luchar hasta que nada quede, o hasta que no quede nadie. Dicho de otro modo, que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires no defenderá otra cosa que no sean los intereses de los «arquitectos de a pie», y, por ende, que no hesitará, no retrocederá, no equilibrará intereses, no mirará a quien salpica, ni nada que se le parezca. Y se me ha hecho saber (queda claro que escribo la presente a título personal, no en una representación institucional de la que no me encuentro investido) que todo aquel Colegio que quiera sumarse, será bienvenido. En otras palabras, el CAPBA irá a la guerra por sus matriculados, pero no está legitimado para representar al resto de los arquitectos del país, de modo que quien quiera sumarse, puede representar a los suyos. La unión, como suele decirse, hace la fuerza. Ello, sin perjuicio de dejar sentado que irá a la batalla con o sin tales apoyos institucionales.
En su virtud, si no es matriculado CAPBA, Ud. verá qué hace, porque está en juego que Ud. termine siendo un arquitecto denigrado como Woody Harrelson en «Indecent proposal», o una arquitecta de boutique explotada, como Michelle Pfeiffer en «One fine day». Con la diferencia ínsita en que, además, al final, ni siquiera tendrá el consuelo de quedarse con Demi Moore o George Clooney, respectivamente. Se puede, claro, rehuir la batalla, vivir más tranquilo, y no pisar callos. En tal supuesto, arquitecto, permítame aconsejarlo: cúrese en salud, y hágase el curso de maestro mayor de obra. Al menos, dentro del continente definido por subsuelo, PB, 4 pisos altos, dependencias en azotea, etc., podrá planificar el planeta sin que nadie lo moleste.
Tangencialmente, he hablado de los maestros mayores de obra, así que déjeme que le relate algo que, en fin, tal vez tenga alguna relación con el por qué de la ocurrencia de ciertas cosas: en 1948, se sancionó en la Pcia. de Bs. As. la Ley 5.328, que les permitía proyectar, dirigir y construir, viviendas de hasta 200 m2 de superficie cubierta, siempre que para ello no se requirieran los especiales conocimientos de los arquitectos e ingenieros. En 1959, ya se trataba de proyecto, dirección y construcción, de subsuelo, PB, 3 pisos altos, y dependencias en azotea (Ley 6.075). En 1974, se agregó un cuarto piso, pero, además, se trataba de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (484/74). Desde 2011, pueden encargarse de una ciudad íntegra, compuesta de edificios con ese volumen, y cualquier función (Res. INET 842/2011, y Res. CFE 15/07, anexo II). Cuenta la historia, que cuando anoticiaron a los arquitectos de los 50′, contestaron que a ellos en nada los afectaba, ya que, en fin, eran a quienes se les encomendaban los estadios, aeropuertos, grandes mansiones, y las humildes viviendas de 200 m2 no eran de su especial interés, ni tenían tiempo para ocuparse de ellas.
La enseñanza que ello me ha dejado, es que la mayoría de las bombas no explotan en las manos de sus creadores, ni lo hacen inmediatamente.
Hoy, se llora sobre la leche derramada.
Queda por ver si la historia se repite.
Volviendo sobre la Res. ME 1254/18, lo dejo cavilando con tres preguntas: 1) por qué; 2) por qué ahora, y 3) por qué todas las actuaciones fueron entre gallos y medianoche, y todas las explicaciones, son posteriores a ellas. Doy por cierto que Ud. conoce la celebérrima frase inmortalizada por Shakespeare en «Hamlet», respecto a los aromas.
-«Dime qué camino tomar (dijo Alicia)
-Dime dónde quieres ir (dijo el gato)
-En realidad no lo sé (dijo Alicia)
-Entonces, no tiene importancia qué camino tomes (dijo el gato)»
(Lewis A. Carroll, «Alicia en el país de las maravillas»)
PD: Sé qué le dirán, y hasta sé cómo se lo dirán. Y claro que puedo estar equivocado. En su virtud, solo una cosa le pido: solicítele a quien me contradiga, la misma cantidad, calidad, extensión, y enjundia, de los argumentos jurídico-arquitectónicos que le he expuesto en el presente. O, mejor aún, hágame el altísimo honor de decirles que el suscripto los reta a hacerlo.
Eso sí: por favor, nada de siglas, órganos, instituciones: con su nombre, títulos, firma al pie, y destinado a ser publicado. Mejor aún, si publica sus contra argumentos en este mismo medio.
Tengo para mí que «Arquimaster» estará encantado de hacerlo.
Créame: no puedo esperar para leerlos.
Imagen Team of architects people in group on construciton site check documents and business workflow (© dotshock) via Shutterstock